Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148845

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00696-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha12 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00696-01 (54214)

Actor: ÁLVARO NIÑO LINEROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - CPACA y CGP / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - para su cómputo se deben tener en cuenta todos los hechos que sirvan de fundamento a la demanda / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO HOMINE- aplicables en el sub lite por no ser palmaria la ocurrencia de la caducidad.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de mayo de 2015, en el curso de la audiencia inicial, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 15 de agosto de 2014, el señor Á.N.L. -obrando en causa propia- interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 004502 del 9 de abril de 2012 y 009283 del 3 de julio de 2012, mediante las cuales la entidad demandada “no reconoció la existencia jurídica” del contrato de prestación de servicios profesionales que la Empresa Social del Estado Hospital S.J. de Dios de San Gil -hoy suprimida- había celebrado con el ahora demandante.

En las pretensiones de la demanda, el actor también solicitó (se transcribe de manera literal):

… se declare que entre el contratista Á.N..L. y el Departamento de Santander existe Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado en primera instancia con la Empresa Social del Estado Hospital S.J. de Dios de San Gil el 10 de enero de 2003, y asumido por la entidad territorial demandada, posterior a la liquidación del ente hospitalario.

Como pretensión subsidiaria, pidió que el Departamento demandado fuera compelido a reconocer, aceptar y “validar jurídicamente” el mencionado contrato de prestación de servicios, por cuanto dicha entidad -en sentir de la parte actora- se subrogó en los derechos y obligaciones asumidos por el Hospital liquidado por virtud de esa relación contractual.

2. Hechos

El 10 de enero de 2003, la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil celebró con el señor Á.N.L. un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de recuperar la cartera vencida de la entidad. En virtud de dicho negocio jurídico, el contratista habría de fungir como abogado de la empresa, particularmente en los procesos ejecutivos que debió adelantar para cumplir con el objeto contratado.

A fin de garantizar la eficaz continuidad de los procesos ejecutivos y asegurar el efectivo recaudo de la deuda y de los honorarios del contratista -pactados como cuota litis-, se estableció en la cláusula décima la prórroga automática del negocio jurídico, la cual operaría si alguna de las partes no decidía terminarlo unilateralmente dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del plazo inicial, el cual fue pactado en veinticuatro (24) meses.

Mediante Decreto Departamental N° 012 del 25 de enero de 2006, se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil y se dispuso que, al finalizar dicha liquidación, los derechos, obligaciones y activos remanentes que aún existieran serían transferidos al departamento de Santander.

Durante el indicado proceso de supresión, el contratista N.L. rindió informes periódicos ante el liquidador de la empresa, acerca del estado de los procesos ejecutivos y de las posibilidades de recaudo efectivo de los créditos en cada uno de ellos.

A la luz de tales informes y, con el ánimo de recuperar los dineros que se le adeudaban a la E.S.E. en supresión, el liquidador dispuso no dar por terminado el contrato de prestación de servicios que se había celebrado con el abogado N.L.. Por el contrario, a través de varias comunicaciones remitidas entre 2006 y 2007, certificó que el referido profesional del derecho era el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil, “en liquidación”.

El abogado Á.N.L. continuó interviniendo en los procesos ejecutivos adelantados contra los deudores de la extinta E.S.E., hasta 2011.

El 31 de octubre de 2011, la Gobernación de Santander le otorgó poder a otro abogado para que continuara con el trámite de los procesos ejecutivos. De esta manera, revocó tácitamente el poder que le había sido conferido al hoy demandante.

El 30 de enero de 2012, el abogado Á.N.L. le solicitó a la entidad ahora demandada la restitución del poder judicial que venía ejerciendo, por encontrarse vigente el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil -ahora suprimida-, negocio prorrogado de manera automática, según lo pactado en sus cláusulas, y transferido al departamento de Santander, de conformidad con el Decreto N° 012 de 2006.

La entidad estatal denegó la solicitud del hoy demandante, a través de Resolución N° 004502 del 9 de abril de 2012, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 009283 del 3 de julio de 2012, proferida en sede del recurso de apelación.

3. Contestación de la demanda

El departamento de Santander contestó la demanda -a través de apoderado- y se opuso a las pretensiones, por considerar que el contrato de prestación de servicios referido por el actor no fue asumido por esa entidad territorial, sino que dicha circunstancia solo fue aducida en el libelo por una equivocada interpretación del decreto que dispuso la supresión de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil.

Propuso como excepción previa la ocurrencia de la caducidad, en cuyo sustento manifestó que el término legal establecido en el artículo 136 - numeral 19 del C.C.A. debía contarse desde el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual se expidió la Resolución N° 548, por la cual el liquidador de la E.S.E. Hospital S.J. de Dios declaró la “terminación de la existencia legal” de dicha entidad.

4. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2015, declaró próspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

Tras evidenciar que sí había existido un contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor N.L. y la ahora extinta E.S.E. Hospital S.J. de Dios de San Gil, el Tribunal a quo señaló que, aun cuando dichas partes pactaron la prórroga automática del negocio jurídico, la jurisprudencia decantada por las tres altas Cortes del país era unánime en señalar -según su dicho- que “este tipo de contratos carecía de cláusula de prórroga automática.

Consideró que, pese a la inicial vigencia del contrato, este desapareció del mundo jurídico al expedirse el Decreto 012 de 2006 -que dispuso la supresión de la referida empresa de salud-, puesto que el acto administrativo señalaba que al inicio del proceso de liquidación, y no al finalizar el mismo, quedarían terminados todos y cada uno de los contratos y convenios celebrados por el Hospital.

En tal virtud, subrayó que el aludido decreto había sido expedido el 25 de enero de 2006 y que, por su parte, la Resolución Nº 548 -por la cual el liquidador declaró la “terminación de la existencia jurídica” de la empresa- se emitió el 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual cesaron definitivamente todos los negocios jurídicos de la institución de salud.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal recalcó que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 - literal j) del CPACA, en las controversias relativas a contratos que requirieran liquidación y esta no hubiera sido practicada por las partes ni por la entidad pública, el término de caducidad era de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato.

A continuación, expresó (se transcriben con exactitud las palabras empleadas por el ponente durante la audiencia):

“… D ando aplicación a estos artículos, se observa plenamente que , efectivamente, los tiempos que han transcurrido desde el Decreto 012 de 2006, con holgura , ya han caducado suficientemente los términos de la relación contractual y, por ende, de este tipo de acción…” .

Subrayó, además, el hecho de que el actor hubiera solicitado la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 004502 del 9 de abril de 2012 y 009283 del 3 de julio de 2012, pretensión esta que correspondía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuyo término de caducidad era de cuatro meses, plazo que, en el presente caso, estaba igualmente vencido.

En ese sentido, concluyó:

“… por una o por la otra, los términos no se ajustan para permitir continuar con el proceso y se ve avocada la sala a declarar la caducidad y dar por terminado el proceso de conformidad con lo expresado anteriormente .

Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia, además de declarar la prosperidad de la excepción de caducidad, decretó la terminación del proceso.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, para tal efecto, insistió en que el contrato aducido en la demanda aún se encontraba vigente, no solo porque la cláusula de prórroga automática ostentaba validez, por tratarse de un negocio regido por el derecho privado, sino también porque el liquidador de la entidad le recalcó la necesidad de continuar con el objeto de del contrato -esto es, la recuperación de la cartera del hospital- debía seguir desarrollándose durante el período de...

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