Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148897

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-03180-01 (AC)

Actor: M.P.P.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. La acción de tutela

El señor misael prieto prieto, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales relacionados con «el cumplimiento de los deberes sociales del estado, la Constitución es norma de normas, derecho al mínimo vital, a la vida, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, el derecho de petición, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, se garantiza el derecho a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, la protección al derecho al trabajo, los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad, al deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones, los principios mínimos del Estatuto del Trabajo».

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las siguientes órdenes:

S. se obligue al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales a:

1. Que mi sueldo básico del pago de mi pensión mensual de jubilación se le computen los porcentajes del IPC, certificado por el DANE en los años que dichos porcentajes quedo por debajo del índice del aumento de precios.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de mi reconocimiento y pago de mi pensión mensual de jubilación, dejados de incluir en asignación básica del pago de mi pensión mensual de jubilación, desde 1997 a la fecha.

3. Asimismo, se revise mi porcentaje (75%) con el cual me están pagando mi pensión mensual de jubilación.

4. Que por lo anteriormente mencionado se tenga en cuenta mi nueva asignación básica del pago de mi pensión mensual de jubilación, reajustada por el cómputo de retroactividad de los valores adeudados correspondientes al valor de las otras primas que constituyen parte integral del pago de mi pensión de jubilación.

5. Que se cancelen en retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada.

6. Para todos los efectos de la presente petición se debe tener en cuenta los aumentos legales anuales a mi salario, decretados por el Gobierno Nacional, los índices del precio al consumidor desde 1997 hasta la fecha.

1.2. Hechos de la solicitud

L. al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 16 de diciembre de 2003, momento a partir del cual le fue reconocida su asignación de retiro.

El Ministerio de Defensa Nacional aprobó un incremento salarial en los años 1997 a 20004, inferior al ipc certificado por el dane.

Al no reajustarse su salario conforme al ipc para los años 1997 a 2004, se dejaron de aplicar a los dineros no computados, el porcentaje de las primas que constituyen el pago de su pensión mensual de jubilación y por tanto, presentando un detrimento real, al poder adquisitivo del pago de su pensión mensual de jubilación.

El 30 de mayo de 2017 solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro conforme al IPC certificado por el dane, para los años donde el incremento quedó por debajo de dicha medida, así como el consecuente reconocimiento y pago de los valores adeudados con ocasión de la reliquidación.

Mediante Oficio sin número ofi17-44571 mdnsgdagpsap del 6 de junio de 2017, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la petición de manera desfavorable, bajo el sustento de que el reajuste se realizó desde la fecha en que adquirió su derecho pensional.

1.3. Fundamentos j urídicos del accionante

Argumenta que la respuesta dada al derecho de petición no responde de fondo a lo solicitado, pues olvidó estudiar los preceptos jurisprudenciales que hablan del reconocimiento del pago del ipc para los integrantes de la Fuerza Pública, entre estos la sentencia c-432 de 2004.

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 5 de julio de 2017, del que se ordenó notificar al ministro de Defensa Nacional y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como demandados, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, S.A.A.B., solicitó negar el amparo de tutela pretendido por existir un hecho superado en el asunto.

Informó que una vez verificado el sistema de información que se maneja al interior del Grupo de Prestaciones Sociales, se advirtió que al derecho de petición radicado el 30 de mayo de 2017 se le dio respuesta de fondo a través del acto administrativo ofi17-44571 del 6 de junio de 2017, en el que se le indicó que lo solicitado no era procedente, toda vez que la mesada pensional del señor misael prieto prieto se ha venido reajustando correctamente año a año con base en el incremento decretado por el Gobierno Nacional al salario mínimo.

Argumentó que la inconformidad de la parte actora no se restringe a no haber obtenido respuesta de fondo del derecho de petición, sino a que la respuesta obtenida no satisface los intereses de su situación prestacional y la garantía del derecho de petición no depende de brindar respuesta favorable al interesado, sino que haya sido resuelta en término oportuno y de fondo.

1.6 . Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la tutela interpuesta. Concluyó que la accionada contestó a la petición de manera clara, completa y coherente a lo solicitado, pues respondió el interrogante que plasmó el actor frente al reajuste de la pensión de jubilación con fundamento en los porcentajes del ipc, indicándole que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto el personal civil pensional del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, que contempla que las pensiones por jubilación, invalidez, vejez y por aportes, deben reajustarse anualmente con el porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional. En tal sentido, refirió que el hecho de que no se haya dado una respuesta positiva a lo solicitado, ello no significa vulneración del derecho de petición.

1.7. Impugnación

La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque la decisión y se acceda al amparo de tutela, al considerar que tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro. Sustenta su impugnación bajo los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Problema jurídico

Consiste en...

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