Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148909

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R adica ción número : 20001 - 23 - 3 3 -000- 201 7 -0 0 264 -0 1 (AC)

A ctor : M.I.T.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar.

Antecedentes

Solicitud de tutela

El señor M.I.T. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para que se protegieran sus derechos de acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial.

Pretensiones. Formuló las siguientes:

Que se declare que al rechazar las solicitudes de inaplicación de la sanción impuestas al Dr. M.I.T. por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar desconociendo la jurisprudencia constitucional, constituye vía de hecho, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conjunto con el Derecho a la Igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto las sanciones de multas impuestas al Dr. M.I.T. dentro de los procesos No. 2017-0003-00 y 2006-00088-00.

H echos de la solicitud

Narra el actor que el señor J.J.G.M. interpuso acción de tutela en contra de la fiduprevisora, s. a., el Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (uspec) que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar bajo la radicación 2017-00003-00.

El 25 de enero de 2017, dentro de dicho trámite se profirió fallo a favor del señor G.M., en el que se le concedió el amparo del derecho de petición y se le ordenó a la fiduprevisora, s. a. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta a la solicitud que radicó el 23 de noviembre de 2016.

El 6 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar decidió imponerle sanción de multa, en el equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl 2017, sanción que fue debidamente consultada y confirmada.

El 4 de mayo del año en curso, a través del Oficio 20171000078581 pidió se inaplicara la sanción por haber acreditado el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante, mediante auto de 17 de mayo de 2017, el despacho rechazó su solicitud con el argumento de que ésta carecía de fundamento que la respaldara.

Expuso que el señor L.E.R.C. interpuso acción de tutela, correspondiéndole igualmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, bajo el radicado 2016-00088-00. Dentro de ese trámite se profirió sentencia el 22 de abril de 2016, en la que se protegieron los derechos fundamentales que alegó el accionante.

El 27 de septiembre de 2016, el juzgado demandado lo sancionó con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se confirmó por auto de 10 de octubre de 2016. Posteriormente ese mismo despacho resolvió abrir nuevamente incidente de desacato y el 7 de marzo de 2017, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se confirmó a través de auto de 31 de marzo de 2017.

El 21 de abril de 2017, mediante Oficio 20171000070401 pidió la inaplicación de las sanciones que se le impusieron en el proceso 2016-00088-00. Por auto de 30 de mayo de 2017, se rechazó su solicitud con las mismas consideraciones que se expusieron en el auto de 17 de mayo de 2017, expediente 2017-00003-00; esto es, que aquella carecía de fundamento.

1.4. Fundamentos jurídicos de l a tutela

Alega la parte actora que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar al resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones que se le impusieron en los procesos 2017-00003 y 2016-00008 hizo manifestaciones erróneas y alejadas de la jurisprudencia constitucional de las altas cortes que avalan la posibilidad de acceder a sus pretensiones, y en especial, la expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de junio de 2014, con radicación 11001-03-15-000-2013-02020-01, Actor Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demandados Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Aduce igualmente que el demandado desconoció los precedentes de la Corte Constitucional que estableció en las sentencias T-652 de 2010 y T-171 de 2009, T-010 de 2012, respecto a la naturaleza y objeto del incidente de desacato, y stc3173 de 14 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre los criterios tendientes a la inaplicación de sanciones.

Asevera que en las distintas solicitudes que elevó al juzgado probó el cumplimiento de las órdenes de tutela, así como la ausencia y carencia actual de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por ello tenía plena cabida la inaplicación de las sanciones impuestas. Añadió que las sanciones no se encuentran ejecutadas, pues a la fecha no se ha iniciado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial del Cesar el correspondiente cobro, por lo cual el juzgado accionado debió atender los precedentes jurisprudenciales y resolver favorablemente sus peticiones.

Concluye que en su caso, el demandado desconoció 1) el precedente jurisprudencial al rechazar las solicitudes de inaplicación de las sanciones de multa que se le impusieron, con lo cual vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y supremacía del derecho sustancial, por cuanto ha cumplido cabalmente con lo que se ordenó y ha garantizado en plenitud los servicios de salud requeridos por los accionantes; y 2) por defecto material o sustantivo fáctico pues a pesar de existir pruebas del cumplimiento del fallo de tutela, la decisión no se dio conforme a ellas, sino con argumentos contradictorios utilizados «para abstenerse de ejecutar la sanción de arresto» y la decisión de mantener incólume la sanción de la multa.

1. 5 . Trámite en primera instancia

Mediante auto de 28 de junio de 2017, se admitió la demanda en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar en el que se le concedió un término de dos días para que rindiera el respectivo informe.

1. 6 . Intervenciones

El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante escrito de 30 de junio de 2017, alega que los derechos cuya protección solicita el actor no han sido vulnerados ni puestos en peligro por parte de esa agencia judicial, por lo que solicitó denegar las súplicas de la solicitud de tutela.

Manifiesta que no tiene razón la parte accionante al alegar que ese despacho incurrió en un defecto material o sustantivo fáctico pues a pesar de que existía prueba del cumplimiento del fallo de tutela, no decidió conforme a ellas. Al respecto precisó que en el trámite del incidente de desacato se constató y así se referenció en el auto que confirma la sanción, que «dentro del expediente no obra escrito alguno dirigido y/o notificado al señor jhon jairo galindo murillo, que resuelva de fondo la petición elevada el 23 de noviembre de 2016, encaminada a obtener la autorización de una cita con la especialista en ortopedia».

Señala que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción, máxime cuando el trámite incidental se surtió guardando el debido proceso y dando al hoy accionante las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa y el acceso a la administración judicial. Es así, que la decisión de sanción por desacato que pretende se inaplique, a la fecha de presentación de la solicitud se encontraba debidamente ejecutoriada y por ello la sustentación del cumplimiento de la orden judicial no constituía una causa que justificara la reactivación de un proceso que se encuentra archivado.

Anota que los argumentos que sustentan la alegada vía de hecho por parte del accionante son infundados en tanto olvidó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes al órgano jurisdiccional que preside, comoquiera que las líneas jurisprudenciales y las pautas que se deben seguir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa recaen en el Consejo de Estado como máximo tribunal de ésta y en materia constitucional el que fija la Corte Constitucional.

Solicita se denieguen las pretensiones del actor que se dirigen a la inaplicación de las sanciones que le impuso ese despacho por las siguientes razones: 1) en el trámite del incidente de desacato se respetaron las disposiciones legales que regulan la materia y se dieron al accionante todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato se profirieron con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al expediente, las cuales referenciaron el incumplimiento de la orden impartida; y 2) la parte accionante pretende reabrir una actuación judicial que se encuentra ejecutoriada; esto es, la providencia que emitió la sanción y archivó el proceso de incidente de desacato fundado en un precedente judicial que no es vinculante. No existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la...

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