Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00652 -01 (AC)

Actor: E.B.R.V.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

El señor edison bioscar ruíz valencia, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de la confianza legítima.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se emitan las siguientes órdenes:

(i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2016-00046-01 y, en su lugar,

(ii) ordenar proferir una nueva decisión, con fundamento en la sentencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, donde la Sala de decisión se pronuncie del contenido literal y taxativo de las Resoluciones 2498 de 2012, 0577 de 2015 y 3272 de 2015.

1.2. Hechos de la solicitud

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2013-00194-01, se dejó sin efectos la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, que contenía los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, decisión donde se concedió un mes contado desde la ejecutoria de la providencia, para que dejaran de aplicar los estatutos y se acogieran aquellos aprobados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 2015, de manera que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

El 13 de julio de 2015 el señor mario alberto fernández alcocer, delegado del señor héctor olimpo espinosa, S. General del Partido Liberal Colombiano, con base en los estatutos nulitados y «teniendo en cuenta que por disposición del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo sus facultades habían fenecido», otorgó los avales para los candidatos a inscribirse en las elecciones que se celebrarían el 25 de octubre de 2015.

El 25 de julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Especial de Sucre, fue inscrito el señor daniel felipe merlano porras como candidato por el Partido Liberal Colombiano al Concejo municipal de Sincelejo, para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015.

El aval del Partido Liberal Colombiano le fue dado por el señor mario alberto fernández alcoder «quien en el mismo documento avalador manifestó ser delegado del señor H. olimpo espinosa en calidad de secretario general del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, no aportó el documento contentivo de la delegación…», de manera que el aval lo emitió un delegado del delegado del representante legal «sub delegación», a lo que se suma que para el efecto tuvo como soporte los estatutos nulitados.

El 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor daniel felipe merlano porras como concejal del municipio de Sincelejo.

Presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor daniel felipe merlano porras como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019, radicada bajo el número 70001-23-33-000-2016-00046-00.

El 11 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda electoral.

Interpuso recurso de apelación, alegando que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los alegatos, las pruebas y las situaciones fácticas concretas presentadas, además de que se aceptó como válida una «sub delegación» de la competencia para otorgar avales, que no está permitido, situación que explicó trayendo a colación la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2006-00011-00.

La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia adoptada en primera instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que en el caso se configuró un defecto factico pues se valoró la Resolución 2498 de 2012, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de delegar las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del secretario general héctor olimpo espinosa oliver, cuando dicho documento no fue incorporado al proceso dentro de la etapa procesal pertinente.

Aduce que el juez carecía de apoyo probatorio para fundamentar la decisión, pues no existe documento que acredite al señor mario alberto fernández alcocer como delegado de la Dirección Nacional Liberal para otorgar los avales a miembros o candidatos de corporaciones públicas en el departamento de Sucre, toda vez que la Dirección Nacional fue clara en delegar al secretario general de este Partido Político el señor héctor olimpo espinosa oliver para otorgar avales, nunca al señor mario alberto fernández alcocer, de manera que este actuó como delegado del delegado, situación legalmente prohibida.

Considera que existe defecto material o sustantivo, puesto que la representación legal del partido, en cualquiera de sus estatutos, sea la Resolución 2895 de 2011 o la Resolución 658 de 2002, está en cabeza de la Dirección Nacional o su director, o por quien éste delegue para tal función, no en el secretario general, que es la dignidad que ostentaba el señor H.O..E..O..

Explica que se delegaron las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del S. General, es decir, que la Dirección Nacional Liberal delegó en el S. General del Partido Liberal señor héctor olimpo espinosa oliver, la función de representante legal y, este, posteriormente, delegó al presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre señor mario alberto fernández alcocer; de manera que entre la Dirección Nacional y el S. General hubo una delegación, y entre el S. General y el presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre, existió otra delegación, este último quien suscribió los avales, entre estos, el del señor daniel felipe merlano porras.

Comenta que se incurrió en desconocimiento de precedente, al no dar aplicación de la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado interno 2006-0011-00, donde se destaca que «bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar».

Refiere que también se desconoce lo decidido por la misma Sala de decisión en sentencia del 1º de septiembre de 2016, dentro del expediente de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, que declaró la nulidad del acto de elección de la señora lisseth paola gonzález oviedo como concejal de Sincelejo, donde se ratifica el precedente anterior, al argumentarse que la inscripción de los candidatos se debe realizar por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado, siempre y cuando se observe la exigencia legal y constitucional de aportar el respectivo aval y, además, al encontrar probado que el señor H. olimpo espinosa, secretario general del Partido Liberal, nunca lo fue.

Aduce que existió violación directa de la Constitución al desconocerse el artículo 108 constitucional, que habla de la prohibición de la delegación de la delegación, respecto de la representación legal de quien otorga el aval, así como de los artículos 4 y 230 constitucionales.

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 4 de abril de 2017 (f.114), del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, así como al señor daniel felipe merlano porras, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El consejero de estado A.Y.B., ponente de la providencia censurada, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. Refirió en cuanto al defecto fáctico irrogado, que los actos administrativos a los que se alude en el fallo del 3 de noviembre de 2016, gozan de presunción de legalidad y de acceso público a toda la ciudadanía, incluyendo al juez electoral, sin que por tanto, su consulta y análisis para el caso se erija como una violación al debido proceso.

Resaltó con respecto del defecto sustantivo, que en la demanda de nulidad electoral no elevó ningún cargo en el cual se adujera que la elección del señor daniel felipe merlano porras, tuviera que ser anulada por el hecho de que en el otorgamiento de su aval se incurrió en una ilegal subdelegación de funciones, por lo que al ser una nueva censura presentada en el recurso de apelación el ad quem no podía estudiar el cargo.

Señaló con respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2013, que esta no puede constituir precedente judicial para resolver la controversia objeto de estudio, pues en el presente el cargo de sub delegación de funciones en el otorgamiento de los avales, es un cargo que no fue formulado en la demanda de nulidad electoral. En igual sentido, mencionó que la sentencia del 1 de septiembre de 2016, tampoco podía tomarse como precedente, toda vez que fue dejada sin efectos por la Sección Primera del Consejo de...

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