Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149009

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) SE. 82

R. número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00399 - 01 (2291- 15)

Actor: N.A.A.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ESE J.P. PADILLA EN LIQUIDACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor N.A.A.A. contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE J.P.P..

ANTECEDENTES

El señor N.A.A.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, y la ESE J.P.P..

Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución THLPS-EP 001209 del 29 de enero de 2007 a través de la cual la ESE J.P. en Liquidación reconoció y ordenó el pago a favor del señor N.A.A.A. de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, particularmente, en lo previsto en el artículo 5.º de dicho instrumento.

Así mismo, incluir en la liquidación el pago de todas las prestaciones y beneficios causados desde el 6 de diciembre de 2003 y hasta el 6 de diciembre de 2006.

Se condene al pago de costas procesales a la entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor N.A.A.A. al 26 de junio de 2003 se encontraba vinculado laboralmente al ISS en calidad de trabajador oficial

El 26 de junio de 2003 el Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE J.P.P.; a la cual estuvo vinculado el actor, en el cargo de médico especialista, código 2120, grado 19, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 6 de diciembre de 2006. En virtud de ello, el actor pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la planta de personal de la ESE referida.

El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.

Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual estuvo vigente incluso después del 31 de octubre de 2004, en virtud de la prórroga automática de que trata el CST.

Mediante Resolución del 5 de enero de 2005 la ESE J.P.P., reconoció a favor del demandante los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.

Posteriormente, la aludida ESE en liquidación, el 29 de enero de 2007 emitió la Resolución THLPSI-EP 001209 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por desvinculación a favor del accionante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; así como también, el 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por desviación de poder, infringir las normas en que debió fundarse y estar falsamente motivado, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que la resolución acusada trasgrede el principio de irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ella se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses del accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención.

Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, el demandante continuó siendo beneficiario de la misma. Y en ese sentido, la ESE J.P.P. al momento de expedir el acto acusado, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de aquella.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 141-158 c. 1 )

El apoderado del Ministerio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expuso brevemente en qué consiste la descentralización administrativa, la naturaleza de las ESE, los alcances de la convención colectiva, sus elementos estructurales y su vigencia, para concluir que una vez se suscita el cambio en la naturaleza de la relación laboral de los trabajadores, como ocurrió en el sub lite, que de estar al servicio del ISS como trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos vinculados a una ESE, ya no le son aplicables las normas convencionales.

Igualmente, resaltó que N.A.A.A. no laboró para la entidad, sino que prestó sus servicios al ISS y a la ESE J.P.P., entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, que por demás conocen su hoja de vida e historia laboral; por lo tanto tienen vocación y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismas, es decir, de forma independiente de la Nación.

Así mismo, recordó que en virtud del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, el órgano de dirección de la liquidación de la aludida ESE es la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, FIDUAGRARIA SA, a quien se facultó para suscribir contrato con el Ministerio de la Protección Social para continuar con el proceso liquidatorio, indicándose que las obligaciones adquiridas serían pagadas con cargo a los recursos de la entidad en liquidación, esto es, de la ESE J.P.P..

De otra parte, consideró que no es posible imputar una falsa motivación o un desvío de poder como nulidad del acto administrativo que reconoció al actor las prestaciones sociales e indemnización en su calidad de empleado público, toda vez que el Ministerio no fue quién expidió el mismo y menos tuvo injerencia alguna sobre su elaboración.

Propuso como excepciones las siguientes:

No comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio: Sostuvo que de conformidad con la ley, liquidada la ESE J.P.P., le corresponde a la Nación asumir el pago de las obligaciones adquiridas por ésta, con los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es decir, que debió vincularse a este proceso a dicho organismo ministerial.

Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no es ni fue la entidad empleadora del demandante, pues era empleado del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE J.P.P., siendo esta última, quien de conformidad con el análisis de su hoja de vida procedió a emitir el acto administrativo que hoy se demanda.

Inexistencia de la obligación: En primer lugar, porque no existe vínculo alguno entre el Ministerio de la Protección Social y el demandante, y en segundo, porque es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe por disposición legal, girar los recursos para el pago de las obligaciones de la extinta ESE J.P.P..

Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales: Indicó que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, no podrá condenarse al pago al Ministerio, pues el mismo desconoce la actuación administrativa que adelantó la ESE en relación con las pretensiones del accionante.

Innominada: Solicitó dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto a declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub examine.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 284-286 y 298-299 c. 1.)

Reafirmó los argumentos expuestos en la contestación y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Seguidamente, resaltó que el señor N.A.A.A. al ostentar la calidad de empelado público y con fundamento en el Decreto 1750 de 2003 no le está permitido suscribir convenciones colectivas de trabajo ni tampoco beneficiarse de las mismas.

De igual forma, recordó que en el sub examine si bien al accionante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo cierto es, que a partir del 26 de junio de 2003 perdió el carácter de trabajador oficial y por ende la posibilidad que le cobijaran las disposiciones contenidas de dicho instrumento. No obstante, denotó que la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 señaló que los efectos de la referida convención se extenderían hasta el 31 de octubre de 2004 dado que ese día finalizaba su vigencia, siendo imposible su aplicación por más tiempo.

N.A.A..A. (ff. 321-334 c. 2.)

Reiteró las manifestaciones hechas en el escrito introductorio e insistió que en virtud de los...

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