Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149049

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 01293 - 01 ( 4218-16 )

Actor: A.C.V.Á.

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E.

Asunto: Rechazo demanda por caducidad.

Apelación de auto interlocutorio._________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 5 de octubre del 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.

ANTECEDENTES:

Pretensiones .

La señora A.C.V.Á., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio del 14 de marzo del 2015, proferido por el Profesional Universitario Nomina, Seguridad Social y Prestaciones Sociales del Hospital Universitario del Valle “E.G.E., mediante el cual negó la reliquidación de sus cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la diferencia que surja de aplicar el nuevo salario promedio con la inclusión de los valores omitidos en la primera liquidación; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

1.2 Hechos .-

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la actora laboró con la entidad demandada ocupando el cargo de Auxiliar Área de Salud, desde el 18 de enero de 1977 hasta el 20 de enero de 2014, retirándose del servicio en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES.

Informó, que el 1° de enero de 2014, el Hospital Universitario del V.E.G.E., le liquidó a la actora las prestaciones sociales con motivo de su retiro del servicio, específicamente las cesantías, a través de la Oficina de Nómina y Seguridad Social, omitiendo incluir la doceava parte del rubro denominado “otros factores” que comprende el auxilio de jubilación, pago de días pendientes del mes de enero de 2014, prima de navidad, pago proporcional de vacaciones, de prima vacacional, de la bonificación por recreación, de la prima de servicios, del recargo dominical de diciembre de 2013, del recargo nocturno de diciembre de 2013 y de la bonificación por servicios prestados.

Manifestó, que el 27 de febrero de 2015, presentó petición ante la Dirección General de la entidad demandada tendiente a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales conforme se señaló con antelación, la cual fue negada mediante comunicación que recibió el 14 de marzo siguiente.

Refirió, que el 29 de mayo de 2015 a través de apoderado presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, dentro de cuyo trámite se realizó la audiencia respectiva el 13 de julio de 2015, declarándose fallida por parte de la Procuraduría 57 Delegada para Asuntos Administrativos.

El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 4 de mayo del 2016, rechazó de plano la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, al haberse presentado después de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.

Sostuvo, que en el presente asunto la liquidación de las cesantías definitivas de la actora, se produjo en enero de 2014, y por ello, el plazo máximo con que contaba para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era hasta el mes de mayo de la referida anualidad.

Refirió, que lo anterior no varía por el hecho de que la demandante hubiera presentado la solicitud de reliquidación de sus cesantías definitivas el 27 de febrero de 2015, resuelta el 14 de marzo de 2015, y que hubiera agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial el 29 de mayo de dicha anualidad, en tanto la petición tuvo como propósito revivir los términos de ley para demandar, que inexorablemente estaban vencidos.

El recurso de apelación .

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, con el propósito de que sea revocado, y en su lugar, se ordene la admisión; al considerar sin mayores explicaciones, que el a quo erró por tener por notificada la liquidación de las cesantías definitivas de la actora en enero de 2014, por cuanto del contenido de ese documento no se evidencia dicha circunstancia, pues la fecha allí registrada está asociada a un sello de digitado que obedece al procedimiento interno de la oficina que efectuó la liquidación.

CONSIDERACIONES.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demandada, al encontrarse prevista en el artículo 243 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ejusdem.

Así mismo, la Sala atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede a fijar el siguiente:

2.1. El problema jurídico.

En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe a determinar la posibilidad de enjuiciar liquidaciones de prestaciones definitivas de un empleado público una vez se produce el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Para resolverlo, se analizará, i) la teoría de los actos acusables; ii) el principio de publicidad de los actos administrativos, iii) el análisis del fenómeno de la caducidad y su regulación normativa, para finalmente abordar iv) el estudio del caso concreto.

2.1.1 Actuaciones administrativas y actos acusables.

Conforme a la ley, las actuaciones administrativas constituyen el procedimiento que sigue la Administración con el propósito de producir las decisiones necesarias para su dinámica y funcionamiento, que son las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Al respecto, el artículo 43 del CPACA, señala que:

“ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”

Entonces, los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la Administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción.

Seguido a ello, el artículo 104 de la misma codificación, describe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para:

“(…) conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

Es evidente, que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos hacia donde se extiende el control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa, y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem.

Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto.

Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó.

2.1.2 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta...

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