Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149057

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00385-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00385-01 (4560-15)

Actor: C.O.L.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y R. iento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema Confirma sentencia apelada. Sanción moratoria causada por retardo en la consignación de cesantías y prescripción.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora C.O.L.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidaddel Oficio STH 00271/12 del 23 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de S. (facultada por el numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a reconocer y pagar la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990 por los años 2006 a 2008 desde la omisión en la consignación de los auxilios de cesantías hasta que ésta se realice.

Reclama que se actualicen los valores adeudados por la entidad demandada de acuerdo con el índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora C.O.L.R. labora en la Alcaldía Municipal de S., Atlántico, en el cargo de técnico, código 314, grado 03, adscrito a la planta global de la administración central de S., desde el 3 de abril de 1996 y a la fecha se encuentra vinculada laboralmente.

El Municipio de S., entidad empleadora de la actora, no ha consignado sus auxilios de cesantías en los plazos legales, correspondientes a los años 2006 a 2008, ni ha pagado la sanción moratoria por tal incumplimiento.

El 13 de febrero de 2012, la señora C.O.L.R. presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S., para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de los auxilios de cesantía anualizados, la cual fue respondida mediante el Oficio STH 00271/12 del 23 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de S..

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone [e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Adujo que la señora C.O.L.R. labora con el Municipio de S. desde el 3 de abril de 1996 y se encuentra cobijada por las normas que regulan el régimen anualizado de cesantías, previamente citadas, por tanto, al no haberse efectuado oportunamente la consignación de los auxilios de cesantías debe declararse la nulidad del acto demandado.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S.solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que la exigibilidad de la sanción moratoria por los años 2006 y 2007 reclamada por la actora empezó a correr el 15 de febrero de 2007 y de 2008, respectivamente, por lo que operó el fenómeno de la prescripción dado que la petición en sede administrativa se realizó después de 3 años.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo demandado y declaró la excepción de prescripción frente a la sanción moratoria causada antes del 12 de febrero de 2009. La decisión se basó en los siguientes argumentos:

Señaló que la señora C.O.L.R. se vinculó al Municipio de S. desde el 3 de abril de 1996, por tanto, estaba cobijada por el régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6 de 1945, salvo que decidiera acogerse al régimen anualizado contenido en la Ley 344 de 1996.

Manifestó que si bien no está probado en el expediente que la demandante haya solicitado pasarse al régimen anualizado, dicha decisión se presume por haberse afiliado el 20 de febrero de 2006 a COLFONDOS, fondo privado de cesantías.

En consecuencia, precisó el Tribunal que el Municipio de S. sí debía ser condenado al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías de la demandante.

4 . R ecurso de apelación

4.1 Parte demandante

El apoderado de la señora C.O.L.R. solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, así:

Indica que la providencia recurrida no debió declarar la prescripción de la sanción moratoria, dado que la actora aún no se ha retirado del servicio del Municipio de S., por lo que éste debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por las anualidades de 2006, 2007 y 2008.

Aduce que se debe corregir la fecha en que cesa la sanción moratoria porque las sanciones de los años 2006, 2007 y 2008 se causaron a razón de un día de salario por cada uno de éstos, hasta que cuando se verifique la consignación.

Solicita que se adicione la sentencia disponiendo que: i) los valores adeudados por el municipio se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) se disponga el pago de intereses moratorios; y iii) se condene en costas a la entidad accionada.

4.2 Parte demandada

El Municipio de S. recurrió la sentencia de primera instancia, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 5 de octubre de 2015 declaró desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del citado municipio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5.1 P arte demandante

Señala que el término de prescripción solo empieza a contarse a partir de que la sanción moratoria es exigible, esto es, a la terminación de la relación laboral, de modo que el sub judice, como la actora todavía está trabajando para el Municipio de S., dicho término no ha empezado a correr.

Precisa que el pago de las cesantías se efectuó el 25 de febrero de 2011, así, es claro que el Municipio de S. pretermitió los plazos legales para realizar la consignación de las cesantías, por tanto, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por los años 2006 y 2008.

5.2 Parte demandada

El Municipio de S. solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al sostener que la actora para ser beneficiaria de la Ley 50 de 1990 tenía que comunicar por escrito a la entidad empleadora su decisión de cambiarse al régimen anualizado.

Expresa que si en gracia de discusión se insiste en que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, en todo caso operó el fenómeno de la prescripción.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que en el proceso está acreditado que el Municipio de S. ha omitido consignar el valor de las cesantías de la actora, antes del 15 de febrero de cada año, por el periodo 2006 a 2008, encontrándose por ello obligado al pago de la sanción moratoria que reclama la parte actora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las...

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