Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149205

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00072 - 01 ( 3851 - 15 )

Actor : C.F.F.E.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda promovida por C.F.F.E. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.F.F.E., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 022874 del 28 de diciembre de 2011, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que a partir del 19 de enero de 2005, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales y con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2009, por prescripción. De la misma forma, se le condene a los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente las mesadas semestral y de navidad, al pago de los intereses moratorios que se devenguen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y al numeral 4 del artículo 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que el demandante ha venido desempeñándose como docente oficial, en el Departamento de Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios e incorporación a la planta nacionalizada en el Municipio de Ipiales, y para el 19 de enero de 2005, adquirió el estatus de pensionado.

Una vez demostrada la condición de docente departamental, el 12 de enero de 2011, radicó por segunda oportunidad ante CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que fue negada mediante el acto administrativo acusado, en la cual se argumentó que las certificaciones laborales expedidas por el Municipio de Ipiales son contradictorias, en cuanto la suscrita el 21 de junio de 2011 certifica que el docente es nacional, la del 16 de agosto del mismo año, que es nacionalizado.

Alegó que en el acto administrativo demandado, se desconoce sin razonamiento jurídico, el tiempo laborado al servicio del Municipio de Ipiales, entre el 28 de agosto de 1988 al 30 de junio de 1994, bajo la modalidad de contratos y no se realiza ningún análisis sobre la validez de esta modalidad, presupuesto que hubiese permitido concluir que en calidad de docente territorial contratista, entró a formar parte de la planta de personal docente nacionalizado por la figura de la incorporación.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 1 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 75 a 86 del expediente):

Manifestó que no se puede computar el tiempo de servicio prestado por el actor al Departamento de Risaralda, al no allegarse copia del decreto de nombramiento y acta de posesión respectiva. De igual forma, los tiempos de servicios prestados al Municipio de Ipiales mediante contrato de prestación de servicios, deben desestimarse, al no existir una relación legal y reglamentaria acorde a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

Conforme a lo anterior, el demandante no cumplió con los 20 años de servicio docente del orden territorial, toda vez que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar los prestados en el orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos total o parcialmente.

Respecto a los tiempos comprendidos a partir del 23 de noviembre de 1994, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que fueron financiados con recursos de la Nación y/o recursos del sistema general de participaciones, de tal suerte que no se cumple con el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913, en lo atinente a que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Alegó que el señor F.E. no acreditó los requisitos señalados en los literales b) y d) del artículo 4 de la Ley 114 de 19413, de tal suerte que el incumplimiento de uno de ellos, conlleva a que la entidad demandada niegue la solicitud de reconocimiento formulado por el demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia del requisito de procedibilidad frente a la UGPP - falta de pronunciamiento previo en vía administrativa, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y la prescripción de las mesadas.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que del análisis y la valoración de las pruebas incorporadas en el expediente, no se alcanza a reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia; si bien el actor acreditó contar con la edad requerida y haberse vinculado a la planta docente antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que existen períodos de tiempo que por tratarse de vinculaciones de tipo nacional, no se pueden computar dentro de los 20 años de servicios exigido para ser acreedor a dicha prestación.

Así mismo manifestó, respecto a los servicios mediante contratos de prestación de servicios, en los mismos se configura los elementos propios de una relación de trabajo, es decir, la subordinación, prestación personal y remuneración, lo que genera el reconocimiento de una relación de trabajo que le confiere al trabajador las prerrogativas propias en igual de condiciones que quien fue vinculado mediante una relación laboral. De tal suerte que con los tiempos allegados mediante esta clase de vinculación, no alcanzan a superar la totalidad del tiempo requerido, por lo que concluye que la decisión se debe mantener incólume.

De la misma forma, sostuvo que «no se probó que desde un inicio, siempre haya sido como docente municipal o territorial, pues como se hizo referencia, inicialmente fue del tipo nacionalizado, y posteriormente nacional e incluso percibiendo recursos del sistema general de participaciones; determinación esta que conlleva a compartir la decisión que tomó el ente accionado, en cuanto a desconocer dichos tiempos, y que si en gracia de discusión, se ordenara que se acojan los tiempos que corresponden a los prestados mediante la modalidad de prestación de servicios en aplicación automática del principio de la realidad sobre las formalidades, incluso sin esperar la declaratoria previa de dicha particularidad, no alcanzarían para acreditar los plurimencionados 20 años exigidos para la concesión de la pensión … »

Finalmente, respecto a las excepciones de incumplimiento de requisito de procedibilidad y prescripción, sostuvo que no están llamadas a prosperar, por cuanto el acto demandado no es susceptible del recurso de apelación, por lo que no se puede exigir su interposición; y respecto a la prescripción manifestó que la misma no se estructuraba en relación con los contratos de prestación de servicios por lo fáctico de la situación.

Respecto a la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y cobro de lo no debido, las declaró probadas, en la medida que la decisión tomada en el acto administrativo, se encuentra conforme a derecho y no se logró probar la obligación a cargo de la entidad demandada.

Finalmente, condene en costa a la parte demandante, extremo procesal vencido de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

4. R ecurso de apelación

El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 244 a 255 del expediente):

Solicitó revocar la sentencia del 15 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada.

Sostuvo que el demandante cumple con el requisito de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por haber laborado en el Departamento de Risaralda entre el 15 de febrero y el 15 de mayo de 1972 y entre el 31 de diciembre de 1976 al 25 de...

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