Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01802-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149277

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01802-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01802 - 02 ( 1803 -15 )

Actor: J.M.D.H.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR .

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Grado Jurisdiccional de Consulta.

Asunto: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de octubre de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia de 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.M.D.H. en contra de CASUR.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio 1623 OAJ de 24 de mayo de 2010, suscrito por el Director General de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro por concepto del incremento que debió hacerse a su favor respecto de los años 1997 a 2010 tomando como base el aumento del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior; (ii) que la entidad demandadade cumplimiento a la sentencia que defina la controversia conforme lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; (iii) que reconozca en su favor los perjuicios morales correspondientes; y (iv) que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que mediante Resolución 2728 del 1° de septiembre de 1989 suscrita por el Director General de CASUR le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 31 de enero de dicha anualidad, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Señaló, que el 5 de mayo de 2010, el actor presentó petición ante CASUR tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo previsto por el artículo 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993 con base en el IPC, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad normativa resulta inviable pretender que se le aplique la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, que regula el régimen general en materia de pensiones y lo previsto por los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 que reglamentan lo atinente a las prestaciones del personal de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que estas ultimas se reajustan en virtud del principio de oscilación, cuyo objetivo es preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos , , , , , ,13,16,25,42,44,48, 51, 52, 53 y 220; Ley 100 de 1993, artículo 14, 142 y 279 y Ley 238 de 1995.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional.

Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar valores inferiores al IPC a los incrementos anuales de las asignaciones del personal retirado, lo cual constituye una situación discriminatoria y desigual que contraría los pronunciamientos judiciales que han reconocido dichos reajustes.

1.3 Contestación de la demanda .

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal.

Indicó, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal de la fuerza pública que tienen una legislación especial diferente a la que regula las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política, por lo cual no hay lugar a que se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su vez se pretenda que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC como quiera que ello comportaría la vulneración del principio de inescindibilidad normativa.

1.4 La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta .

El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala quinta de decisión, descongestión mediante Sentencia de 25 de febrero de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el IPC vigente respecto de los años 1997,1999 y 2001 a 2004 con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Indicó, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada realice los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla por los años 1997,1999 y 2001 a 2004 con base en el IPC, por cuanto los incrementos realizados por la demandada en aplicación del principio de oscilación en dichas anualidades fueron inferiores a los resultantes de aplicar el indicador referido.

Se abstuvo de acceder al reajuste de las mesadas de la asignación de retiro del actor a partir del año 2005 con base en el IPC, por cuanto a partir de esa anualidad dichas prestaciones se incrementan en virtud del principio de oscilación establecido por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2007 en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida por el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 155, por cuanto la solicitud de reajuste de su asignación de retiro fue radicada por el demandante ante el ente previsional el 5 de mayo de 2010.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada y dispuso, que en caso de que dicha decisión no fuera apelada debía respecto de ella surtirse el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo previsto por el artículo 184 del C.C.A.

Alegatos en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual solicitó conceder favorablemente la aprobación de la sentencia objeto de consulta, por darse todos los presupuestos para ello.

A su turno, la representante del Ministerio Público allegó su concepto, dentro del cual, solicitó confirmar la sentencia consultada por cuanto consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los derechos de la parte actora relacionados con el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

2.1 Planteamiento del problema jurídico

Atendiendo las razones aducidas por las partes procesales, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si para efectos de reajustar la asignación de retiro del actor en su calidad de M. retirado de la Policía Nacional, resulta aplicable el índice de precios al consumidor o si debe realizarse en cumplimiento del principio de oscilación.

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Naturaleza jurídica de la asignación de retiro; (ii) De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC;y, (iii) Del caso concreto.

De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 19 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública...

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