Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149293

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00158 - 01 ( 2715 -14 )

Actor: A.L.M.T.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actualización.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 25 de julio de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora A.L.M.T. en contra de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora solicitó que se declare (i) que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada ante CREMIL el 24 de mayo de 2006, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 ,065 de 1994 y 133 de 1995; (ii) la nulidad del acto ficto surgido ante la falta de respuesta de fondo a la petición referida; (iii) la nulidad del oficio 16913 del 25 de julio de 2006 expedido por la entidad demandada, a través del cual negó el reconocimiento de la prima de actualización en su favor; y, (iv) la nulidad de la Resolución 2765 del 26 de agosto de 2003, con la cual la demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima pretendida.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actualización debidamente indexada de conformidad con los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; así como la reliquidación de su asignación de retiro con el cómputo de la prestación reclamada desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma; y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la controversia en los términos previstos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que mediante Resolución 322 del 30 de abril de 1970 CREMIL le fue reconoció asignación de retiro al señor Sargento Segundo del Ejército Nacional, J.A.M.T. a partir del 1º de abril de 1969, quien falleció el 8 de octubre de 1982.

Refirió, que por lo anterior, la prestación en comento fue sustituida en favor de la actora a partir del 8 de octubre de 1982 dada su condición de hija y beneficiaria del causante a través de la Resolución 0431 del 17 de abril de 1985, emanada de la Dirección General de la entidad demandada.

Señaló, que el 25 de julio de 2003, la demandante presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización con fundamento en lo establecido por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, así como la reliquidación de su pensión de beneficiarios con el cómputo de la prima en mención desde el 1° de enero de 1996 como derecho derivado de la misma, la cual fue resuelta negativamente con la Resolución 2765 del 26 de agosto de 2003 suscrita por el Director General de la demandada, con el argumento de que para el momento en que presentó su petición había operado la prescripción del derecho reclamado a la luz de lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2ª, 4ª, 6, 13, 25, 29, 48 y 53; Ley 2ª de 1945, artículo 34; Ley 100 de 1946, artículo 8º; Decreto 1212 de 1990, artículos 151 y 155; Decreto 1211 de 1990; Ley 4ª de 1992 artículos , , , 10 y 13; Decreto 335 de 1992, artículo 15; Decreto 025 de 1993, artículo 28; y Decreto 133 de 1995, artículo 29.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada debió incorporar a la asignación de retiro de la cual es beneficiaria la actora los incrementos ordenados en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, y 133 de 1995; para que de esta forma su remuneración guardara proporción con lo devengado por sus superiores, en consonancia con lo previsto en la Ley 4ª de 1992.

El espíritu de la Ley 4ª de 1992, y de los mencionados decretos, era el de recuperar y mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones; para ello se tomó como punto de referencia el sueldo del personal en actividad, de manera que el ejecutivo sólo tuviera que ordenar los aumentos periódicos para ese personal, para que CREMIL procediera a aplicarlos a los retirados.

Los actos acusados desconocen el principio de oscilación por cuanto sólo reconocen la prima de actualización al personal en actividad y excluyen al personal retirado de la Fuerza Pública.

La entidad demandada al negar el reconocimiento de la prima de actualización a la actora incurrió en falsa motivación, como quiera que se trata de una prestación ordenada por la ley, y adicionalmente desconoció lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y las Sentencias del Consejo de Estado, que han señalado que no puede haber discriminación en el pago de la mencionada prima entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública.

A través del Fallo del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, se declaró la nulidad de las siguientes expresiones: «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», contenidas en el parágrafo único del artículo 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994. A partir de dicha declaratoria, se hizo extensivo al personal retirado de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, el derecho a reclamar la prima de actualización, incluido el reajuste de la asignación de retiro, a partir del 1° de enero de 1992, y hasta la fecha de su vigencia.

La entidad demandada negó lo reclamado por la actora aduciendo que operó la prescripción establecida por el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 174, sin embargo, las referidas sentencias del Consejo de Estado eliminaron cualquier tipo de condicionamiento para el reconocimiento de la prima reclamada, con lo que recobró vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones para el personal retirado de la Fuerza Pública.

Así las cosas, en relación con el reconocimiento del derecho pretendido, los efectos de la mencionada providencia se retrotraen al momento en que se promulgó la norma, conforme a los efectos ex tunc de los fallos de nulidad.

1.3 Contestación de la demanda .

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó, que la prima de actualización no constituye una de las partidas computables para efectos del cómputo de la asignación de retiro por expresa prohibición legal contendida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990; aunado al hecho de que fue creada con una finalidad temporal y específica consistente en nivelar los salarios y de forma subsiguiente, las asignaciones de retiro, hasta tanto fuera consolidada la escala gradual porcentual lograda con el Decreto 107 de 1996, por lo que a partir de ese momento aquella desapareció del ordenamiento, razón por la cual la accionante no podía pretender el reconocimiento de una prestación, que ha venido disfrutando durante todo este tiempo dada su condición de beneficiaria de la asignación de retiro que con anterioridad le había sido reconocida.

Expresó, que el fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «que la devenguen en servicio activo y en reconocimiento de» contenida en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no afectó lo preceptuado por el mismo artículo en su inciso primero, que reconoce en favor de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, de la Fuerza Pública, una prima de actualización.

Adujo, que no obstante lo anterior y si en gracia de discusión se le reconociera a la accionante el pago de la prima de actualización por el período comprendido entre 1992 y 1995, tampoco resulta posible su reconocimiento efectivo, por efecto de haber operado la prescripción cuatrienal prevista en el régimen prestacional de la Fuerza Pública.

1.4 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral mediante Sentencia de 14 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que la prima de actualización estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 107 de 1996, mediante el cual se consolidó la escala gradual porcentual de salarios de los miembros de la Fuerza Pública; por lo que en principio, los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública podían disfrutar del pago de la citada prestación durante el tiempo que permanecieran en servicio...

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