Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149321

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 41001-23-31-000-2012-00144-01( 4 107- 15)

Actor: L.A.P.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Tema: Pensión Gracia

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del H., negó las pretensiones de la demanda promovida por L.Á.P.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.Á.P.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 017051 del 15 de noviembre de 2011 y UGM 029326 del 26 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidada teniendo en cuenta el régimen especial, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, efectiva a partir del 8 de enero de 2009, sin prescripción y debidamente indexadas, cuyo pago deberá efectuarse atendiendo lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 3 - 11), en síntesis son los siguientes:

El señor L.Á.P.L. mediante acto administrativo sin número fue nombrado como maestro por la Alcaldía Municipal de Tadó (Chocó), fechado el 25 de enero de 1980, cargo del cual tomó posesión en la enseñanza primaria en la Escuela de la Esperanza de Tadocito, a partir del 1 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1980. Posteriormente prestó sus servicios como docente nacionalizado vinculado con el municipio de Neiva (Huila) desde el 14 de abril de 1981 hasta la fecha en que presentó la demanda.

Manifestó que el demandante nació el 8 de enero de 1959, por lo que para el 8 de enero de 2009, contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicios docentes discontinuos en el nivel territorial y nacionalizado.

Adujo que el señor P.L., durante el ejercicio de su profesión docente, se ha conducido con honestidad, consagración y honorabilidad, sin incurrir de manera sistemática o repetitiva en comportamiento que atente gravemente con la actividad o el entorno educativo.

Sostuvo que el demandante fue suspendido por 15 días sin remuneración, entre el 1 al 15 de agosto de 1994.

Mediante derecho de petición presentado el 10 de mayo de 2009, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para tal efecto todos los documentos requeridos por ley. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución UGM 017051 del 15 de noviembre de 2011, negó la prestación social, con el argumento que no se tenía la certeza sobre la buena conducta y hasta tanto no se establezca la causal por la cual fue suspendido.

Contra la anterior decisión, el demandante interpone recurso de reposición el cual fue decidido mediante Resolución UGM 029326 del 26 de enero de 2012 en el cual confirmó el acto recurrido, con los mismos argumentos esgrimidos.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 6 de la Ley 116 de 1928, el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933; el literal K) del artículo 37 del decreto 1135 de 195; el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 46 del Decreto 2277 de 1979.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 49 a 54 del expediente):

Manifestó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido sancionado con suspensión del cargo por el término de 15 días, toda vez, que el legislado estableció que el reconocimiento de esta clase de pensión, se realiza a quien demuestre un desempeño impoluto en el ejercicio de sus funciones y con un comportamiento irreprochable, circunstancias que no cumple el actor, tal como se demuestra con la sanción que le fue impuesta.

Luego de realizar un análisis de la normatividad relativa a la pensión gracia, sostuvo que el docente debe observar buena conducta, en el sentido de que el peticionario no deberá tener investigaciones ni sanciones de ninguna índole. Sostuvo que el demandante incurrió en causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, por lo cual no habría lugar al reconocimiento de la pensión gracia, al no cumplir a cabalidad con los requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en consideración a que la pensión gracia se trata de un estímulo a los educadores, entre otras razones, por el buen comportamiento y dedicación en la labor docente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto el demandante fue sancionado con 15 días de suspensión en el cargo, perdiendo la posibilidad de acceder a la pensión gracia al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y la prescripción de los derechos.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer referencia a la normatividad de la pensión gracia, y una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, estableció que el demandante fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 15 días, sin derecho a remuneración, por haber transgredido de manera reiterada, los literales c) y f) del artículo 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que el demandante fue sancionado con amonestación verbal, amonestación escrita, multa y suspensión en el ejercicio del cargo al haber violado las disposiciones consagradas en el Estatuto Docente, lo que se constituye en causal de mala conducta, por incumplir los deberes docentes vinculados al servicio oficial.

Sin embargo, manifestó que al expediente no se allegó la actuación disciplinaria realizada en contra del demandante, como tampoco fue solicitada por ninguna de las partes, por lo cual se desconocen los hechos u omisiones que motivaron la imposición de la sanción, solo se conocen las causales que dieron origen a la misma. Resaltó que la suspensión está prevista para las faltas graves, y teniendo en cuenta el comportamiento negativo descrito en el Decreto 734 del 1 de agosto de 1994, como reiterativo, y pese a que se ignora si el mismo tuvo incidencia en el ámbito escolar, dicha conducta originó la imposición de la sanción, desvirtuando de esta forma la buena conducta que se exige a un educador.

Por lo anterior, considero el a quo, que el actor no reunió los requisitos necesarios establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación pretendida.

4. R ecurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 168 a 177 del expediente):

Sostuvo que al expediente se allegó copia del decreto 734 del 1 de agosto de 1994, en el cual se controvirtió con argumentos sólidos y fundados en derecho, que de haberse considerado en la sentencia, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, en la medida en que no se realizó un examen de las conductas endilgadas al demandante, ni se tuvo en cuenta que las sanciones impuestas no coinciden con una falta disciplinaria que deba ser catalogada como mala conducta, si se tiene en cuenta que quien profirió el decreto en mención, no es el competente para sancionar las faltas disciplinarias que el Decreto 2277 de 1979 denomina como tal, sin que puedan constituirse como de mala conducta.

Alega que los comportamientos que le fueron endilgados, no revisten la gravedad suficiente para privarlo del derecho a recibir la pensión de gracia, puesto que no solamente aparejaron sanciones que no dan lugar a perder dicha prestación sino que no están catalogadas de manera autónoma como causales de mala conducta.

Manifiesta que en acto administrativo mediante el cual se sancionó al actor, tiene su origen en las conductas descritas en los literales c) y f) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, así como en el artículo 45; sin embargo, en ninguna de estas disposiciones tiene la entidad suficiente para negarle a mi representado el derecho a la pensión gracia, por cuanto no están denominadas como causales de mala conducta.

Reitera que la sanción disciplinaria impuesta al demandante, no corresponde a una falta establecida en el Estatuto Docente, como constitutiva de mala conducta, en tanto se encuentra contemplada en el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, como una de las varias sanciones que de forma progresiva se le aplica a los docentes por...

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