Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02025-00(AC)

Actor: ROSA E.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora R.E.V.L., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 4 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora R.E.V.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-009-2014-00044-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE TAN ALTA CORTE (CONSEJO DE ESTADO) SE ORDENE TUTELAR MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA YA QUE LA SENTENCIA DL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic), DESCONOCE LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, LA PROTECCIÓN Constitucional en los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial protegido por la Constitución Nacional y a la vez, (sic) SE ORDENE A DICHO TRIBUNAL QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DE FECHA (30) DE MARZO DE 2017, PARA QUE CON BASE EN LA CORRECTA INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO, SE FALLE CON LA DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, Y SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA EN DERECHO”

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en calidad de abogada defensora pública desde el año 2005 hasta el año 2013, mediante distintos contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos.

Aseveró que el horario de trabajo se desarrollaba, algunas veces, dentro de las instalaciones de la Defensoría de Bucaramanga, en el “Centro de Servicios Penal Acusatorio”, o en lugares asignados por la entidad en las ciudades de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y G., y en otras ocasiones para sustituir, por orden del coordinador respectivo, a los defensores públicos de infancia y adolescencia, ya que estos no prestaban turno los días sábados, domingos y festivos.

Sostuvo que, en algunas oportunidades, y por orden del coordinador, debía trasladarse al municipio de L., a una hora de B., para asistir a audiencias cuando no se nombraba defensor público en dicho municipio, lo que no estaba en el contrato respectivo.

Agregó que debía hacer visitas y/o entrevistas carcelarias mínimo dos veces al mes, para atender a sus defendidos, y a quienes tenían prisión domiciliaria les comunicaba el estado del proceso y las fechas de las audiencias.

Precisó que todo lo anterior se llevaba a cabo bajo la supervisión del coordinador de gestión respectivo, ante quien rendía informes.

Señaló que debía tener disponibilidad de tiempo, por cuanto estaba sujeta a un turno cada quince días, a una hora de llegada (7:30 a.m.) en el lugar donde debiera acudir, y a una hora específica de salida (10:00 p.m.), que en ocasiones se extendía hasta la madrugada según las audiencias del caso.

Sostuvo que la disponibilidad de tiempo era impuesta por el coordinador de gestión, y los turnos no podían cambiarse sin previo aviso, salvo causa justificada, lo cual se prueba “con la documentación que se aporta”, Mediante los cuales se constata las órdenes que se debían recibir por el Coordinador y cumplirlas.”

Añadió que, además, debía portar la dotación que suministraba la entidad.

Mencionó que asistía a barras académicas dos horas a la semana, en las que se firmaba entrada y salida, y debía pasar por la oficina del coordinador para retirar el reparto de las solicitudes de los usuarios, y firmar las constancias respectivas, so pena de llamados de atención por escrito.

Sostuvo que los turnos en el “Centro de Servicios Procedimiento Acusatorio” eran de tiempo completo cada quince días, en los horarios ya descritos.

Expuso que debía entregar informes escritos, antes del 30 de cada mes, e informe estadístico ante el coordinador respectivo, según el horario para ello y en estricto orden, los cuales también se enviaban a la Defensoría del Pueblo en Bogotá para su respectivo análisis.

Aludió que sus honorarios se cancelaban cada mes, condicionados a la entrega de los informes en mención.

Señaló que su labor estaba encaminada a cumplir órdenes de acuerdo a las necesidades del servicio, dentro de la agenda que diariamente se le entregaba.

La actora da un salto abrupto para referirse a las decisiones judiciales del asunto, sin embargo, de las pruebas aportadas se infiere que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y obtener el pago de todos los emolumentos de ella derivados.

Posteriormente, indicó que el juzgado que conoció en primera instancia dictó sentencia en la que negó sus pretensiones.

Advirtió que el Tribunal demandado, al decidir su recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera grado.

Según las conclusiones del Tribunal de segunda instancia, los contratos que suscribió la actora tuvieron por objeto la prestación de servicios profesionales de abogado, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial, en los casos que le asignara el asesor de gestión, y sin exclusividad alguna, por lo que podía desempeñarse en otros ámbitos, además que debía ejecutarse en momentos específicos, sin que ello implicara el cumplimiento de un horario, de manera que no se configuró una relación laboral

1.3. Sustento de la petición

La demandante señaló que la decisión bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, “por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Ya que endicha sentencia no se respetó la estabilidad laboral reforzada, la cual es predicable en cualquier clase de contrato pasando por alto Sentencias de la Corte Constitucional con la (sic) T-344 de junio 30 de 2016, magistrado P.A.R.R., en la cual se indica que “La estabilidad laboral reforzada ha sido tema de relievancia (sic) Constitucional y su finalidad es asegurar que el trabajador en debilidad manifiesta no está expuesto a perder su trabajo. - situación en la cual me encuentro al haber cumplido 66 años, lo que me sitúa dentro de los parámetros del Art. 46 de la Constitución que estatuye; “El estado (sic), la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la Tercera edad (sic), y promoverán a la vida activa y comunitaria.”

Advirtió que en su caso son predicables los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que debe observarse el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016, en cuanto señaló que “Un Director, un C. y Ejecutor principal del programa siempre tienen el poder de imponer medidas de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las Directrices o lineamientos fijados (…)”.

En otras líneas citó como fundamentos de derecho el artículo 282 de la Constitución Política, la Ley 24 de 1992, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no expuso conclusión o argumento alguno en relación con la interpretación y aplicación de estas normas.

1.4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de proveído del 10 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. El defensor del Pueblo, así como el defensor del Pueblo Regional Santander, fueron vinculados en calidad de terceros con interés.

1.5. Argumentos de defensa

1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander

Por conducto del juez titular del despacho, rindió informe en los siguientes términos:

Manifestó que en la sentencia de primera instancia efectuó una valoración del componente probatorio, legal y jurisprudencial.

Al respecto, sostuvo que la demandante pretendió la anulación del oficio a través del cual la Defensoría del Pueblo le negó el reconocimiento de un vínculo laboral con esa entidad.

Advirtió que, para resolver el caso, analizó el texto de la Ley 941 de 2005, en concordancia con la Ley 14 de 1992, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública, y que indica que la vinculación con la Defensoría del Pueblo puede llevarse a cabo a través de contratos de prestación de servicios que en ningún caso dan lugar a una relación laboral.

Agregó que, de igual manera, analizó el tipo de contratación que la demandante mantuvo con la entidad en mención, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, frente a lo que se concluyó que la administración puede vincular personal a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, como también analizó las pruebas, de las cuales advirtió que no se acreditó la existencia de una relación laboral, sino una actividad de representación judicial o extrajudicial de los beneficiarios del Servicio Nacional de Defensoría Pública.

Precisó que no se logró establecer que la...

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