Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00898-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00898-01 (AC)

Actor: S.M.C. JULIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado del actor contra el fallo del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por activa del abogado S.M.C.J..

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor S.M.C.J., actuando en nombre propio y como apoderado del señor A.J.G.A. y “otros”, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) y veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferidas por dicha Corporación, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción de reparación directa formulada por los actores y resolvió una solicitud de aclaración y corrección respecto de la primera providencia.

En consecuencia, solicitó:

Con el consabido solicito, a quien corresponda el conocimiento de este proceso como J. constitucional que que (sic) se amparen los derechos Constitucionales (sic) fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la buena fe, Vía (sic) de hecho Judicial (sic), y a sus derechos vulnerados en la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de Reparación (sic) directa donde se reclama la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, del daño en relación, perjuicios morales entre otros, se proteja los derechos constitucionales fundamentales violados rogados, y como consecuencia de ello se profiera el fallo que en derecho corresponde o en su valoración de todas las pruebas obrantes dentro del proceso, incluidas entre ellas los folios 11 y 12 frente vuelto del expediente y ordenar incorporar al proceso las copias que arrime con la solicitud de corrección de la sentencia y aclaración de la sentencia para determinar que nunca existió la caducidad y proferid la sentencia que en derecho corresponde”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Se advierte que el escrito de tutela no es claro en la exposición de la situación fáctica que dio lugar a la solicitud de amparo, de manera que, de acuerdo con lo evidenciado en el expediente, la Sala resume los hechos así:

Los señores A.G. de la Cruz, E.A. de G., A.J.G.A. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, C.G.T., C.I. e I.G.D., por conducto de apoderado judicial, el señor S.M.C.J., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor A.J.G.A..

Como fundamento de dicha demanda se indicó que, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra varios ex servidores públicos, entre ellos el señor A.J.G., contra quien se profirió orden de captura, la cual se llevó a cabo el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2011), se profirió sentencia absolutoria frente a los cargos imputados al señor G.A., no obstante, se le otorgó libertad condicional toda vez que la sentencia era consultable.

Según lo narrado en la demanda de reparación directa, durante el tiempo en el que el señor G.A. permaneció privado de la libertad sufrió muchos perjuicios, pues su relación matrimonial se terminó, no pudo realizar un viaje y no pudo conseguir empleo después de que quedó en libertad.

De la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), negó las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de material probatorio que respaldaran sus pretensiones.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

3. Fundamento de la petición

Argumentó que la autoridad judicial demandada no llevó a cabo el estudio del expediente y las pruebas aportadas que demostraban que la caducidad de la acción no se presentaba.

Aseguró que el cómputo del término de caducidad que efectuó la autoridad demandada dejó de lado que la sentencia penal queda ejecutoriada cuando se notifica a todas las partes y estas dejan vencer el término sin interponer ningún recurso.

Resaltó que a folio 11 del expediente ordinario reposa un exhorto, en el que el Juez Penal del Circuito de Caucasia comisionó a su similar de Medellín para que, por Secretaría del despacho, notificara el contenido de la sentencia al fiscal delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

Señaló que a folio 12 del expediente ordinario está el auto mediante el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, deja constancia del recibido del exhorto y el auto del diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001) que indica: llévese a efecto la comisión conferida a este Despacho por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Ant.”

Afirmó que la decisión penal se le notificó al fiscal en comento el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001), según se evidencia en el folio 12 vuelto del expediente ordinario, de manera que la sentencia penal no pudo quedar ejecutoriada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), como lo afirma la autoridad judicial demandada.

Sostuvo que el trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001) fue un jueves, de manera que, el término de ejecutoria debe contarse a partir del catorce (14) del mismo mes y año hasta el dieciocho (18) de diciembre siguiente, que se cumplen los tres días de ejecutoria.

Manifestó que, de acuerdo con lo anterior, la sentencia absolutoria en la que se concedió la libertad condicional del señor G.A., quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).

Indicó que si la autoridad demandada tenía dudas respecto a la ejecutoria en comento, era su deber oficiar al Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, para que les informara en qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia en la que fue absuelto el señor A.J.G..

Expuso que la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, adolece de un defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas que evidenciaban la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a su mandante.

No obstante, la parte actora no refirió ningún defecto respecto de la providencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se resolvió una solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

4. Contestaciones

4.1. Ministerio del Interior

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del referido ministerio, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos alegados y la acción u omisión de dicha entidad.

4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la tutela en los siguientes términos:

Destacó que los fundamentos de la acción de tutela se refieren a una decisión judicial proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de modo que, el ministerio no tiene más que expresar su deber de acatar y obedecer las decisiones que los jueces y cuerpos colegiados profieren.

Refirió jurisprudencia constitucional para precisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aseguró que en este caso, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, en consideración a que la providencia judicial acusada quedó ejecutoriada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y la presente acción de tutela se radicó el siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), es decir casi nueve (9) meses después.

4.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma (f. 68), no contestó la tutela de la referencia.

4.4. Fiscalía General de la Nación

Pese a ser notificada en debida forma (fd. 65 vuelto y 67), la entidad con interés en las resultas del proceso, no contestó la acción de tutela de la referencia.

5. Trámite Procesal.

Previamente a la admisión de la demanda de tutela, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) requirió al abogado S.M.C.J. para que acreditara su calidad de apoderado de los señores A.G. de la Cruz, E.A. de G. y A.J.G.A., para actuar en la presente acción de tutela.

Mediante memorial del dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el señor S.M.C.J. allegó el poder que le confirió el señor A.J.G.A. y precisó que sus padres, A.J.G. de la Cruz y E.A. de G., fallecieron el primero (1) de abril de dos mil...

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