Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00409-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149405

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00409-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L UCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00409-02

Actor: J.F.O.P.

Demandado: C.A.G. CASTAÑO (PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO - ANTIOQUIA 2016-2020)

Asunto: Fallo electoral de segunda instancia

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado, el Concejo Municipal de Rionegro y por J.L.R.G., tercero con interés, contra el fallo del 1 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

El señor J.F.O.P., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 24 de marzo de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de anular el Acta 003 de 4 de enero de 2017 por la cual el Concejo Municipal de Rionegro nombró al señor C.A.G.C., en calidad de P.M. (2016-2020), en la cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN, emitido por el Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, mediante Acta de Sesión extraordinaria Nº 003 de 04 de enero de 2017, donde fue nombrado en el numeral cuarto, el doctor C.A.G.C. , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.447.489, como Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2010. Acto comunicado en la correspondiente sesión; nulidad que se fundamenta con ocasión de los vicios en el procedimiento dentro del concurso público de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el período constitucional 2016-2020, conforme a los cargos que serán desarrollados dentro del presente medio de control.

SEGUNDO: Que se dejen sin efecto los actos realizados dentro del concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Rionegro - Antioquia, pera el período 2016-2020, a partir de la Resolución Nº 058 del 29 de noviembre de 2016, inclusive.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le indique al Concejo de Rionegro la imposibilidad legal de seguir nombrando al señor C.A.G. CASTAÑO con el fin de evitar que la utilización de este medio de control se vuelve un círculo vicioso, por el interés de beneficiar a dicho concursante.

CUARTO: Se ordene al Concejo Municipal de Rionegro-Antioquia, realizar nuevamente la audiencia de elección del Personero Municipal de Rionegro para el período 2016-2020, teniendo como fundamento los fallos judiciales agotados ante la jurisdicción administrativa” (flo. 1 C.. 1).

1.2.- Soporte fáctico

Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes:

Indicó que en el proceso con radicación 05001-23-33-000-2016-00254-00, J.M.C. solicitó la nulidad del acto de elección del demandado C.A.G. CASTAÑO como Personero Municipal de Rionegro 2016-2020 (Acta 007 de 2015).

En dicho proceso, el 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia que: i) anuló el acto declaratorio de elección (Acta 007 de 9 de enero de 2016 del Concejo Municipal) y la Resolución 048 de 2015, y ii) se inhibió de pronunciarse respecto a la Resolución número 003 del 08 de enero de 2016, por medio del cual se estableció la lista de elegibles como resultado del concurso público abierto de méritos realizado para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020….

En sede de apelación, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, confirmó la nulidad del acta, la declaratoria de inhibición y modificó el fallo para dejar sin efectos la Resolución No. 048 de 2015.

Señaló que el Concejo Municipal de Rionegro, mediante Resolución 058 de 29 de noviembre de 2016 dispuso la reanudación del concurso público de méritos “conforme… a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado 2016-0254-02” y lo reabrió indicando que debía retrotraerse al momento de la presentación de las reclamaciones.

Por Acta Nº 4 de 12 de diciembre de 2016 nominada “Reanudación de cierre prueba de entrevista”, el Concejo Municipal repitió la entrevista, y el 14 de diciembre siguiente, en el Acta Nº 5, informó los puntajes obtenidos, en donde a dos de los concursantes les asignó cero (0) puntos, por no asistir.

El 16 de diciembre de 2016, por Acta Nº 07 de reanudación titulada “Lista inicial de elegibles”, el Concejo Municipal estableció una nueva lista de elegibles y el 20 de diciembre siguiente, publicó el Acta 08 de “Respuesta a las reclamaciones presentadas respecto a la lista inicial de elegibles”, en la que se resolvió las solicitudes presentadas por los dos aspirantes que fueron excluidos por no asistir a la entrevista.

El 22 de diciembre, el Concejo expidió la Resolución 073 que contiene la nueva lista de elegibles, y en sesión extraordinaria de 4 de enero de 2017, convocada por el Acalde mediante Decreto 0724 de 28 de diciembre de 2016, se nombró y tomó posesión del cargo de Personero municipal el demandado C.A.G.C..

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El demandante argumentó que se vulneraron los artículos 6, 13, 25, 29, 83, 121, 125, 126 inciso 4, 209 y 313.8 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 27, 35 y 83 de la Ley 136 de 1994 y las disposiciones propias del concurso.

Alegó la nulidad del Acta 003 de 4 de enero de 2017 por violación del artículo 237 del CPACA referente a la prohibición de reproducir acto suspendido o anulado.

Propuso como vicios cometidos por el Concejo Municipal los siguientes:

i) Falta de competencia material para revivir etapas concluidas en el concurso público de méritos, pues la Resolución 048 de 2015 fue anulada precisamente por haber revivido la etapa de reclamaciones;

ii) Falsa motivación en la expedición de la Resolución 058 de 2016 por reabrir la etapa de reclamaciones que estaba terminada y porque nuevamente al elegido se le otorga el derecho a reclamar y se vio favorecido con los 30 puntos ya declarados ilegales, pues su prueba de competencias comportamentales pasó de 55 a 85 puntos, burlando las decisiones judiciales y reviviendo así actos inaplicados porque contenían vicios en su formación.

La falsa motivación radica en que la decisión judicial no le ordenaba al Concejo reiniciar el concurso desde la etapa de reclamaciones a las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, porque la invalidación de la Resolución 048 no puede dar lugar a la afectación de las demás etapas válidas del concurso no se ordenó dejar sin efectos los actos del concurso a partir de la Resolución 048 inclusive; solo se deja sin efecto la norma que sin competencia y con vicio material permitió sin justificación alguna la variación de la ubicación de los participantes dentro de la lista de elegibles. Así que el fallo inhibitorio respecto de la Resolución 003 de 8 de enero 2016 no le autorizaba al Concejo Municipal para entender que se dio una derogatoria tácita de ésta.

iii) Violación del debido proceso al cambiar mediante la Resolución Nº 058, las reglas del concurso con la creación de una nueva fase de reclamaciones y por desconocer la lista de elegibles vigente, en contravía de los artículos 4º del Decreto 2485 de 2014, 1 y 2 del Decreto 1894 de 2012, los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, llevó también a que su expedición fuera irregular, al introducir una etapa que no estaba en el cronograma y desconocer las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado.

iv) Suplantación de la lista de elegibles, a pesar que fue mantenida incólume por las decisiones judiciales, la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 003 de 8 de enero de 2016, el Concejo Municipal conformó otra nueva lista de elegibles, esta vez contenida en la Resolución 073 de 2016.

1.4. Trámite del Proceso

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad admitió la presente demanda y negó la medida cautelar requerida, mediante auto del 17 de febrero de 2017 , además, ordenó la notificación del señor C.A.G.C. , de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como demandados y de los señores J.L.R.G. y H.A.P.G. como terceros con interés.

1.5. Contestaciones

1.5.1. De C.A.G.C., demandado

En escrito del 28 de marzo de 2017 el señorC.A.G.C. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

a) Cumplimiento del fallo que dejó sin efectos la Resolución 048 de 2015 dentro de proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00254-00

Resaltó que en la sentencia de primera instancia se reprochó la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal para modificar las reglas del concurso y estableció que era la Mesa Directiva del Concejo Municipal la competente para modificar o complementar cualquier aspecto.

En aplicación de la sentencia SU-913 de 2009, que ordena se garantice el principio de publicidad y el debido proceso de los participantes, la Mesa Directiva del Concejo mediante la Resolución 058 de 2016 introdujo dentro del concurso una etapa para que los aspirantes hicieran reclamaciones del resultado de la prueba de conocimiento y competencias laborales. Situación que, en su criterio, no puede equipararse con lo realizado por el P.d.C.M., que dio lugar a la anulación anterior de la elección del personero.

b) Necesidad de dar prevalencia del derecho sustancial

Señaló que los argumentos planteados por el actor se concentran en la posible ocurrencia de en vicios de forma en el proceso de selección, pero no están encaminados en demostrar que no es merecedor del puntaje que se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR