Sentencia nº 76001-23-33-010-2015-01586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149441

Sentencia nº 76001-23-33-010-2015-01586-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-010-2015-01586-02

Actor: G.M.V.

Demandado: JAIRO ORTEGA SAMBONÍ

Asunto: ELECTORAL - RECURSO DE QUEJA

Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor G.M.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral interpuso demanda contra la elección del señor J.O.S. como alcalde del municipio de Palmira - Valle, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E26 del 31 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal respectiva, declaró la elección del señor J.O.S. como Alcalde Municipal de Palmira, para el periodo comprendido entre los años 2016-2019.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se anule la credencial que acredita al señor ORTEGA SAMBONÍ como Alcalde de esa municipalidad.”

2. La sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue notificada mediante mensaje enviado al correo electrónico del apoderado del demandante el 30 de noviembre de 2016.

Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016.

3. La decisión recurrida

A través de auto del 7 de marzo de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2016.

Sostuvo que tras ser indebidamente notificada la sentencia, la Secretaría procedió al envío de la sentencia a las siguientes direcciones registradas por la parte actora: diegogonzaabogado2012@hotmail.com y diegoabogado2008@hotmail.com.

Explicó que el envío de la sentencia a los correos electrónicos se hizo el 30 de noviembre de 2016, por lo que los 5 días establecidos en el artículo 292 del CPACA para interponer el recurso de apelación, vencieron el 7 de diciembre de 2016.

Dijo que la apelación se radicó el 9 de diciembre de 2016, razón por la cual fue extemporánea.

4. El recurso de queja

Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial, interpuso recurso de súplica.

Sostuvo que si bien el 30 de noviembre de 2016 fue enviado a su correo electrónico el texto de la sentencia por medio de mensaje al buzón electrónico, su recepción solo fue confirmada hasta el 1º de diciembre de 2016, razón por la que tenía hasta el 9 de diciembre para presentar el recurso de apelación.

De otra parte, indicó que el cómputo del término para interponer el recurso de apelación no es el adecuado, ya que la sentencia fue remitida al correo electrónico 13 días después de haber sido proferida, no obstante que solo se disponía de 2 días para el caso de los asuntos electorales.

Recalcó que el Despacho no fue diligente en sustanciar y decidir el recurso de apelación, pues desde el 12 de diciembre se encontraba al despacho y el magistrado ponente se tomó tres meses para declarar desierto un recurso, por un día de diferencia, con lo cual cercenó el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.

5. Decisión por medio de la cual se adecúa y se concede el recurso

Por medio de auto del 26 de abril de 2017, se precisó que en este caso el auto que declaró desierto el recurso de apelación, por extemporáneo, al ser proferido por el Tribunal en sede de primera instancia, no podía ser suplicable, por contar con un superior funcional, que es el Consejo de Estado.

Sostuvo que al haberse declarado desierto el recurso de apelación, lo que se hizo fue negar la concesión de la apelación y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, el recurso procedente era el de queja.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó -por haber sido presentado dentro de la oportunidad correspondiente- el recurso interpuesto al de reposición y en subsidio al de queja.

Al hacer el estudio de la reposición, señaló que los argumentos presentados por el recurrente no son suficientes para revocar la providencia, puesto que la notificación de la sentencia fue allegada a la dirección del apoderado el 30 de noviembre de 2016, lo cual se puede corroborar con la certificación de la Secretaría en la cual se puede leer que el servidor del Tribunal confirmó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega”.

Manifestó que el contenido de esa certificación es suficiente para tener por entregado el correo electrónico de notificación al demandante el 30 de noviembre de 2016, pues no existió error en la remisión y allegamiento del mensaje, razón por la cual fue recibido el mismo día de su envío.

Anotó que el “acuse de recibo” establecido en los artículos 203 y 205 del CPACA, exigido para presumir que el destinatario ha recibido la notificación, es una anotación que aparece en el servidor remitente del mensaje, por medio del cual se refrenda el allegamiento satisfactorio, sin que sea necesario constatar la lectura por parte del destinatario.

Por lo anterior no repuso la providencia recurrida y ordenó que se surtiera el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto de 7 de marzo de 2017. Si bien en dicha providencia se indicó que se declaraba desierto el recurso de apelación por extemporáneo, tal decisión realmente corresponde a que se negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 245 del CPACA.

2. Oportunidad y trámite

De conformidad con el inciso final del artículo 245 del CPACA para el trámite del recurso de queja deberá acudirse a lo reglado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso el cual contempla que:

“El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

3. Problema jurídico

El asunto bajo estudio se contrae a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, por cuanto, a juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el mismo fue presentado extemporáneamente.

4. Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue notificada mediante mensaje enviado a los siguientes correos electrónicos:...

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