Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03801-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03801-00(AC)

Actor : G.A.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor G.A.S.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, vulnerados supuestamente con la decisión dictada por aquel el 28 de julio de 2016, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem.

ANTECEDENTES

Hechos

El demandante, quien actúa en calidad de esposo de la señora R.C. de S., refiere que ella laboró como docente nacionalizada desde el 13 de mayo de 1980, hasta el 8 de julio de ese mismo año, para el departamento de Boyacá, y luego desde el 10 de marzo de 1981, hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en la que falleció, para el Distrito Capital, en nombramiento de carácter nacionalizado también.

Afirma que la señora C. cuenta con un tiempo de servicio de 9282 días, por lo que ostentó el estatus de pensionada desde el 24 de marzo de 2002, fecha en la que allegó los documentos requeridos para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), entidad ante la que la señora C. solicitó la mencionada prestación, mediante Resolución Nº 28848 de 8 de octubre de 2002, negó el reconocimiento de la misma, toda vez que no encontró probados los tiempos de servicio prestados con anterioridad al año 1980.

Indica que con posterioridad al fallecimiento de su esposa, el 24 de junio de 2009, solicitó el pago de la pensión gracia, la cual fue negada nuevamente mediante Resolución Nº PAP 8277 de 10 de agosto de 2010, con los mismos argumentos.

Que en vista de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en la que pidió la nulidad de la Resolución Nº PAP 8277 de 10 de agosto de 2010 y, en consecuencia, que se declarara el derecho a la pensión gracia y se ordenara el reconocimiento y pago.

Afirma que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de septiembre de 2013, negó las pretensiones, en tanto, aun cuando encontró que efectivamente a la señora C. le asistía el derecho a recibir la pensión gracia, determinó que el actor no había demostrado su calidad de cónyuge, pues no aportó la documentación necesaria para tal efecto, a pesar de que durante el proceso le fue concedido un término adicional para hacerlo.

Sostiene que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante providencia de 28 de julio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que la convivencia efectiva entre él y la causante no fue probada adecuadamente, decisión que considera un defecto fáctico de la providencia atacada.

Fundamentos de la acción

El actor considera que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar (i) eI registro civil de matrimonio (folio 11); (ii) el registro civil de defunción (folio 12); (iii) copia de la cedula de ciudadanía (folio 18); (iv) declaración juramentada realizada ante el Notario Sesenta y Seis Encargado del Circulo de Bogotá, de B.C.Q. y S.O.C. (folio 21); (v) Resolución Nº PAP 008277 del 10 de Agosto de 2010 de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eice en Liquidación (folios 27 al 29) y los alegatos de conclusión radicados por la entidad demandada, lo que, en su sentir, vulnera el derecho al debido proceso.

Pretensiones

El actor formula las siguientes:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, corregir el fallo de 28 de julio de 2016, subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la justicia al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem con la totalidad de factores salariales devengados por la causante durante los doce meses anteriores a la adquisición del status de pensionada y a partir del fallecimiento de la misma

3. Subsidiariamente, que se ordene revocar el fallo de segunda instancia dentro del proceso 2012-00223-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se conceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem con la totalidad de factores salariales devengados por la causante durante los doce meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada”.

Pruebas relevantes

El demandante allega, con el escrito de tutela, los documentos que se relacionan a continuación:

Copia de la Resolución Nº PAP 8277 de 2010, por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia (folio 36).

Radicado de 30 de septiembre de 2009, en el que se adjunta constancia de servicio y tiempos prestados por la señora R.C. al Departamento de Boyacá (folio 41).

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (folio 72).

Trámite procesal

El despacho, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés.

Oposición

6.1. Respuesta de la UGPP

En escrito fechado 18 de enero de 2017, S.R.L., subdirector jurídico pensional de la UGPP, rindió informe en el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su concepto, en el presente caso no se configuran los defectos alegados ya que la providencia atacada se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la pensión gracia.

Afirmó que de acuerdo con el expediente pensional de la causante, el tiempo de servicio que acreditó corresponde al periodo entre el 15 de abril de 1981, hasta el 7 de mayo de 2002, por lo que, en razón a que la pensión gracia es un reconocimiento que subsistió para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, esta no acreditó tener derecho a su reconocimiento.

6.2. La autoridad judicial accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 28 de julio de 2016, que confirmó la providencia de 3 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión gracia post-mortem a favor del demandante, bajo el argumento de que no se aportaron las pruebas necesarias que determinaran la calidad de cónyuge del actor con la causante, ni la convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir...

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