Sentencia nº 47001-33-33-005-2017-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149777

Sentencia nº 47001-33-33-005-2017-00157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-33-33-005-2017-00157-01 (ACU)A

Actor: INVERSIONES C.M.S.E.C.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTICARIBE S.A. E.S.P.

Procede la Sección a definir el conflicto de competencias negativo suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M. en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.

I. Antecedentes

La sociedad Inversiones C.M.S. en C., propietaria del predio “Finca La C. ubicado en la vía al P.K.. 7 vía Salamina - El P. (M., interpuso medio de control de cumplimiento en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta inobservancia de la Resolución N° 20158200283665 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La solicitud de cumplimiento le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 31 de marzo de 2017 la inadmitió.

En dicha providencia ordenó subsanar el escrito y aclarar la calidad con la que se presentaba el señor R.A.C.P. al proceso, si como persona natural o como representante legal de la Sociedad Inversiones C.M.S. en C.

Por auto del 7 de abril de 2017 el Juzgado admitió el medio de control y ordenó su notificación a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; además, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud al interés directo que pudiera tener en este asunto.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. acudió a contestar la solicitud de cumplimiento y en su memorial manifestó que los juzgados administrativos que operan en el departamento del Atlántico no son competentes para conocer de este asunto en razón a que: “los hechos a que se refieren la demanda tiene (sic) relación con un inmueble ubicado en el municipio del P.M., en el kilómetro 7 de la Carretera que conduce del P. a S.-. (véase la Resolución SSPD N° 20158200283665 del 24 de diciembre de 20159; situación hace presumir que el domicilio de la demandada (sic)está en el Municipio del P.-.M.. (Subrayas fuera del texto)

Mediante providencia del 9 de mayo de 2017 el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla ordenó remitir por competencia el proceso a los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de S.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997.

El proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de S.M.. Mediante auto del 13 de junio de 2017, e invocando el factor territorial de competencia se declaró incompetente para fallar el medio de control de cumplimiento y provocó el conflicto negativo de competencias. Consideró que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Barranquilla, según se prueba con el certificado de existencia y representación legal.

II. Trámite del conflicto de competencias

Por auto del 2 de agosto de 2017 el Despacho sustanciador en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, dispuso correr traslado por el término de tres (3) días para que las partes presentaran sus alegatos.

La Secretaría General de esta Corporación corrió el traslado ordenado en el auto que antecede, según da cuenta la fijación del traslado visible al folio 190 del expediente.

Dentro del término de traslado acudió mediante apoderada judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Señaló que el conflicto de competencias debía resolverse asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. Para explicar su análisis señaló que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, de este medio de control conocerá el juez administrativo con competencia en el domicilio del accionante”.

Que en este asunto se encuentra probado conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla y es al juez de ese circuito a quien le corresponde asumir el conocimiento por cuando no es jurídicamente aceptable que se acoja el criterio de la “ubicación del inmueble” en razón a que el requisito exigido por la norma es el del “domicilio del demandante”.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

Le corresponde a la Sección Quinta resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Mixto de Barranquilla y el Quinto Administrativo de S.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento de esta Corporación, que le asigna por especialidad a esta Sección el estudio del medio de control de cumplimiento. Tal competencia faculta a esta Sección para resolver y dirimir el conflicto entre Juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como ocurre en el asunto bajo examen.

2. El conflicto de competencias

De acuerdo con los antecedentes que informan este trámite corresponde a esta Sección dirimir a quien le está asignada la competencia para tramitar el medio de control de cumplimiento que presentó la sociedad Inversiones C.M.S. en C., propietaria del...

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