Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149781

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-01058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-33- 000- 201 7 -0 1 058 -01 (AC)

Actor: L.A. ROJAS RÍOS Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección del Dispensario Médico de Cali contra la sentencia del 28 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que amparó los derechos a la salud y la vida de los señores L.A.R.R. y B.N.J. de Rojas.

HECHOS RELEVANTES

El señor L.A.R.R., actuando en su nombre y el de su esposa B.N.J. de Rojas, indicó que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, toda vez que no han autorizado los exámenes médicos prescritos por sus médicos tratantes, pese a que desde el mes de junio del año en curso radicó la documentación requerida para ello.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar a las entidades accionadas autoricen los exámenes médicos que requieren.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar (ff. 23 y 24 f rente y adverso ) .

El Director General de Sanidad Militar, vicealmirante C.A.G.P., indicó que por disposición del artículo 10 de la Ley 352 de 1997 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y sólo cumple funciones administrativas.

Agregó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, las funciones asistenciales son prestadas a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas.

Igualmente, precisó que en cumplimiento de los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 es la encargada de administrar los recursos, dineros que son transferidos al inicio de cada año a la Dirección de Sanidad a fin de que los distribuya en sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud.

De conformidad con lo anterior, explicó que no cumple funciones asistenciales, pues cada una de las fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad y tiene dependencia directa de los comandos de fuerza.

Por lo anterior, en atención al artículo 39 del CPACA trasladó por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se brinde el servicio de salud que requiere los accionantes y se emita respuesta de fondo a la tutela; además, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

El Hospital Regional de Occidente y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional .

No rindieron informe a pesar de que fueron notificados de la acción constitucional (ff. 20 y 21).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de los señores L.A.R.R. y B.N.J. de Rojas y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procedan a emitir las órdenes y fijar la fecha para la realización del examen de osteodensitrometría periférica por absorción al señor R.R. y el examen de colonoscopia total con sedación a la señora J. de Rojas.

Para el efecto, consideró que de conformidad con el material probatorio arrimado al dossier evidenció que los médicos tratantes ordenaron a los accionantes los referidos exámenes médicos con el fin de determinar el tratamiento a seguir; sin embargo, dichos procedimientos no se han realizado y por tanto su salud se está viendo afectada.

IMPUGNACIÓN

El Director del Dispensario Médico Militar de Cali, Teniente Coronel E.P.S., manifestó desconocer las razones por las cuales los accionantes incoaron la presenta acción de tutela, pues han venido prestando los servicios médicos que demandan los accionantes.

Indicó que mediante orden de servicio A46117001040425 del 19 de julio de 2017, autorizó al señor R.R. el servicio de osteodensitometria y composición corporal en la IPS Fabilu Ltda; además, que a través de orden de servicio A46117001040572 del 19 de julio de 2017, autorizó a la señora J. de Rojas el servicio de colonoscopia total con sedación en la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios.

Agregó que los tutelantes pueden dirigirse al Dispensario Médico de Cali para reclamar las autorizaciones en mención si a la fecha aún no se han realizado los exámenes deprecados, ya que es a través de las mismas que se da inicio al tratamiento médico que requieren.

Por lo anterior, consideró que las razones que dieron origen a la presente acción desaparecieron. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutelado o en su lugar, se declare la carencia actual de objeto; así mismo, el archivo de la acción de amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia .

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico .

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Hospital Militar...

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