Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149801

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00401-01(AC)

Actor : Y.M.H.S., REPRESENTANTE LEGAL DE V.R.H.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que decidió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y educación de V.R.H., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Universidad Nacional, en un término perentorio de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, examine la situación socioeconómica expuesta por Y.M.H.S. y determine si puede acceder a la exención o algún tipo de beneficio, de conformidad con los reglamentos establecidos para ello.

TERCERO: ORDENAR a la parte accionada, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación”.

ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó el accionante, que junto con su menor hija son estudiantes de la Universidad Nacional en los programas de maestría en automatización y pregrado en filosofía, respectivamente. Sin embargo, la continuidad de sus estudios se ha visto amenazada por causa de la pérdida de su empleo que se produjo el 16 de diciembre de 2016, como instructor del SENA.

Refirió que es padre cabeza de familia pues la madre de la menor no convive con ellos, quien se encuentra en situación de discapacidad por invidencia. Agregó, que ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria respecto de su hija.

Manifestó que el 12 de septiembre de 2016, su hija V.R.H. formuló petición a la Universidad Nacional de Colombia a fin de que se efectuara la reubicación socioeconómica y se modificara el valor del semestre, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que el 30 de enero de 2017, formuló una nueva solicitud dirigida a que se exonerara del pago de matrícula del primer semestre de 2017. Mediante escrito del 23 de febrero de 2017, el precitado establecimiento educativo negó esa petición sin expresar las razones en las que se sustentó el sentido de su decisión.

Manifestó que los gastos de arriendo y manutención no les han permitido solventar los costos de la matrícula, circunstancia que amenaza la continuidad en sus estudios.

Fundamentos de la acción

El accionante promovió acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que con la respuesta incompleta que proporcionó el ente accionado a la solicitud de exoneración de pago de la matrícula del semestre de su hija V.d.R.H.B., se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y educación en su faceta de acceso y mínimo vital.

Pretensiones

El actor formuló las siguientes peticiones:

“1. Se resuelva de manera concreta, real, efectiva y de fondo sin evasivas el derecho de petición formulado el 23 de septiembre de 2016.

2. Se dé respuesta de fondo clara, concreta al derecho de petición de fecha 30 de enero de 2017”.

Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia del formulario electrónico de solicitud de reubicación socioeconómica correspondiente al primer semestre de 2017.

Copia de la solicitud radicada el 31 de enero de 2017.

Copia de respuesta entregada el 30 de enero de 2017, por la Universidad Nacional de Colombia.

Declaración juramentada con fines extraprocesales presentada por Y.M.H.S..

Oficio del 17 de diciembre de 2015, a través del cual se concede el beneficio de alimentación a la estudiante V.R.H.B..

Circular Nº 006 del 24 de agosto de 2016, a través de la cual se establece el cronograma para el proceso de reubicación socioeconómica para el primer semestre de 2017.

Resolución Nº 025 del 18 marzo de 2016, por la cual se adjudica apoyo alimentario a estudiantes de la Universidad Nacional, sede Bogotá.

Resolución Nº 049 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual se retira el apoyo alimentario.

Oposición

Universidad Nacional de Colombia

El director jurídico del establecimiento educativo demandado solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales, en consideración de las siguientes circunstancias:

En relación con la solicitud del 23 de septiembre de 2016, manifestó que se trata de un formulario electrónico que diligenció la estudiante en el marco del procedimiento establecido por la universidad para pedir la reubicación socioeconómica cuando se presenta una variación en las condiciones económicas sobre las cuales se fijó el valor inicial de la matrícula que amenaza la permanencia en el sistema educativo.

Señaló que cada semestre la universidad abre una convocatoria para acceder a este beneficio y se fija un cronograma para que los estudiantes se postulen a través de un formulario dispuesto en la página web, el cual deben radicar en la Dirección de Bienestar Universitario junto con los medios probatorios que permitan constatar las circunstancias que fundamentan la solicitud de reubicación socioeconómica.

Explicó que en el primer semestre de 2017, el Comité de Matricula sede Bogotá expidió la Circular Nº 006 del 24 de agosto de 2016, a través de la cual se fijó el cronograma para el proceso de reubicación socioeconómica. De acuerdo con ello, se estableció como plazo para radicar el formulario y los soportes respectivos el 21 de octubre de 2016, del mismo modo se informó que la sesión se realizaría entre las semanas 13, 14, 15 y 16 del periodo académico 2016-03, y que la respuesta sería notificada a través de la página web de la universidad www.registro.unal.edu.co.

En ese marco, señaló que la estudiante V.R.H. diligenció el formulario el 23 de septiembre de 2017, empero, no radicó los soportes en la Dirección de Bienestar Universitario y, por lo tanto, su solicitud fue negada. Esa decisión fue notificada a través de la citada página web el 29 de noviembre de 2016.

Por lo tanto, manifestó la accionada que no desconoció el derecho fundamental de petición a la estudiante respecto de esa solicitud.

En torno a la petición radicada por el actor el 30 de enero de 2017, manifestó que mediante escrito del 23 de febrero de 2017, la Secretaria General de la universidad la resolvió de fondo. En esa oportunidad, se le informó que la Comisión Delegataria del Consejo Superior Universitario en sesión del 14 de febrero de 2017, había estudiado la petición de exención de pago de matrícula, cuya decisión fue negarla bajo el argumento de que existen procedimientos prestablecidos por la Universidad para tal efecto, a los cuales se deben someter el actor y su hija.

Señaló que la Universidad Nacional de Colombia es consciente del impacto de las condiciones socioeconómicas del estudiante y su núcleo familiar sobre la permanencia en el sistema educativo y, en razón a ello, contempla distintos programas económicos para mitigarlo. En ese marco, la estudiante V.R.H.B., ha accedido a los beneficios económicos previstos por la Universidad Nacional de Colombia, tales como: (i) pago de matrícula fraccionada desde el primer semestre de 2016 y (ii) alimentación, beneficio que dejó de recibir por el incumplimiento de las tareas asignadas en el marco de los deberes de corresponsabilidad establecidos por el centro educativo.

7. Sentencia de tutela impugnada

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y educación de V.R.H.B. y, en consecuencia, ordenó que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esa providencia, “examine la situación socioeconómica expuesta por Y.M.H.S. y determine si puede acceder a la exención o algún tipo de beneficio, de conformidad con los reglamentos establecidos para ello” .

Para efectos de argumentar su decisión, el a quo señaló que si bien la Universidad Nacional había proporcionado una respuesta a la petición de exención de pago de matrícula formulada por el actor el 31 de enero de 2017, en la misma no se expresaron las razones por las cuales no se accedió a su solicitud, ni se realizó una valoración de las condiciones señaladas por el peticionario.

Consideró que con la omisión de evaluar la situación socioeconómica a la que hace referencia el accionante, se amenaza el derecho a la educación en su faceta de permanencia. Por lo tanto, consideró que era necesario que se evaluara la situación de vulnerabilidad que pone de presente el actor, sin que ello implique “la obligación de responder la solicitud de manera favorable”.

Escritos de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Universidad Nacional de Colombia impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Refirió que conforme a la autonomía académica y administrativa, está facultada para definir el valor de matrícula teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de los estudiantes que se encuentren debidamente soportadas, monto que puede modificarse frente a un cambio sustancial de las circunstancias que se hubieren considerado inicialmente.

Adicional a ello, expresó la universidad que pueden establecerse normas internas que fijen procedimientos para efectuar solicitudes de reubicación socioeconómica en criterios de equidad para todos los estudiantes.

De igual forma, el actor presentó escrito de impugnación pero de forma extemporánea. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,...

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