Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01074-01 (AC)

Actor: H.H.B.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por H.H.B.G., por conducto de apoderada, contra el fallo del 29 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 27 de abril de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor H.H.B.G., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 1º de septiembre de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia dentro de la acción de repetición con radicado No. 2007-00173-01, que promovió la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el tutelante.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 9 de enero de 1999, la señora O.L.P.T., fue atropellada por una motocicleta conducida por el Subteniente H.H.B.G.. A consecuencia del accidente la referida señora falleció.

Los familiares de la señora P.T., instauraron acción de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados.

De esta acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2002, declaró responsable administrativamente y patrimonialmente a la mencionada entidad, al considerar que la causa de la muerte de la señora O.L.P.T., fue producto de la omisión del deber objetivo de cuidado, del señor B.G., pues fue esto lo que hizo posible que se presentara el accidente que generó el daño en la vida de la occisa, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En cumplimiento del referido fallo, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0097 del 14 de marzo de 2006, dispuso el pago de $ 167.860.000, a favor de los familiares de la señora P.T..

El 13 de julio de 2007 la Policía Nacional instauró acción de repetición en contra del señor H.H.B..

De la anterior acción conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que por medio de providencia de 12 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que no se probaron debidamente los presupuestos exigidos para su prosperidad.

La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.

El anterior recurso se surtió ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que en fallo de 1º de septiembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el señor B.G. actuó de manera negligente e imprudente al exceder los límites de velocidad, lo cual produjo la muerte de la señora O.P.T..

3. Pretensión constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(i) Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación, tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 01 de septiembre de 2016, notificada por edicto el 08 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.J.O.S.G., dentro de la acción de repetición seguida en contra del señor H.H.B., donde fue demandante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; al desconocer el precedente judicial según el cual no prospera la acción de repetición cuando no se hubiere acreditado debidamente el pago por parte de la Entidad Estatal.

(ii) Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor H.H.B.G. y se revoque o nulite (sic) la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.J.O.S.G., el 01 de septiembre de 2016, notificada por edicto el 08 de septiembre de 2016 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de abril de 2013 en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por encontrar no probado el pago como requisito dentro de la acción de repetición.”

4. Fundamentos de la solicitud

El accionante afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 1 de septiembre de 2016, al considerar que esta incurrió en desconocimiento del precedente, respecto de la orden de pago dictada dentro de la acción de repetición iniciada en su contra.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 4 de mayo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, este último en calidad de tercero con interés.

Posteriormente, con auto del 17 de agosto de 2017, esta Sala de Decisión ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, en su calidad de autoridad judicial que profirió fallo de primera instancia, dentro de la acción No. 2007-00173-01.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela

Remitidos los oficios correspondientes, intervino la Policía Nacional, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, guardaron silencio.

6.1. Policía Nacional

Con escrito radicado el 12 de mayo de 2017, el S. General de esa instituciónmanifestó que en cumplimiento de la providencia de 10 de noviembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, procedió a reconocer y pagar a favor de los familiares de la señora P.T., la suma de $ 182.880.687, como consecuencia de la conducta culposa del señor H.B., la cual produjo la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, en la muerte de la referida señora.

Sostiene que por lo anterior, la entidad inició acción de repetición contra el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, por lo que afirmó que sus actuaciones no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que actuaron conforme al ordenamiento jurídico.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por el accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 7 meses y 14 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.

8. Impugnación

El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela.

Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que el 13 de diciembre de 2016 solicitó expedición de copias auténticas, de la totalidad del expediente, para ejercer su derecho constitucional de tutela, petición que se resolvió mediante auto de 7 de febrero 2017 y entregadas al accionante el 31 de marzo de 2017.

Por tal razón considera que el tiempo...

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