Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01860-00(AC)

Actor: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SE CCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por la previsora compañía de seguros, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

La previsora compañía de seguros, mediante apoderado, interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 22 de febrero 2017, dictada en el proceso de reparación directa radicado con el No. 2012-0224 de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

Hechos

La señora alba libia muñoz de tovar y otros, instauraron acción de reparación directa en contra la Nación - Ministerio de Transporte - Unidad Especial de Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare enerca s.a e.s.p, y la Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas ltda - celta ltda, proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado Nº 2012-0224.

En la demanda solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Transporte - Unidad Especial de Aeronáutica Civil, a la Empresa de Energía de Casanare enerca s.a e.s.p,y a la Compañía Especializada en Trabajos Agrícolas ltda «celta ltda», por la muerte del señor jorge luis tovar muñoz, ocurrida el 19 de julio de 2010, como consecuencia de un accidente aéreo que sufrió el 16 de julio de 2010, cuando estaba al mando de la aeronave cessna tu206g.

Al efecto, señalaron que la torre de control del aeropuerto de Yopal, reportó condiciones meteorológicas restringidas al señor T.M., por lo que le dio la instrucción de no aterrizar y le solicitó la indicación de dos aeropuertos alternos.

En su plan de vuelo, notificó aeródromos alternos al control de tránsito aéreo; uno de ellos, la pista «G.A.»., ubicada en la vereda el Milagro, corregimiento «El Morichal», sobre la vía a Yopal.

Cuando el señor tovar muñoz, inició las maniobras de aterrizaje, la parte delantera del avión chocó contra una línea de cableado eléctrico, lo que hizo que se precipitara a tierra, causando graves lesiones a los ocupantes y la destrucción de la nave. Fue trasladado al centro hospitalario de Yopal y luego fue remitido a la clínica M. de Bogotá, donde falleció.

La Empresa de Energía de Casanare enerca s.a e.s.p, presentó llamamiento en garantía frente a la previsora compañía de seguros, por la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº 1014910, bajo el argumento que se encontraba vigente para la época de los hechos, en la cual se estableció que la cobertura del contrato consistía en la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, imputable al asegurado.

Que con fundamento en lo señalado en el artículo 1056 del C de Co., en las condiciones generales del seguro instrumentado mediante la póliza no. 1014910 se estableció que la cobertura del contrato consistía en la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le fuera imputable al asegurado

Sin embargo, dentro del acápite de exclusiones de la póliza Nº 1014910, se acordó que no se ampararía la responsabilidad civil del asegurado en caso de que se produjera por fenómenos de la naturaleza como la lluvia, así como tampoco se pactó que la Previsora asumiría suma alguna por los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las víctimas con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el asegurado, en armonía con la definición del seguro de responsabilidad civil contemplado en el artículo 127 del C. Co.

En la contestación de la demanda, la previsora compañía de seguros, alegó como excepción previa la caducidad de la acción y como excepciones de fondo:

1. Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, como causa exclusiva de los daños cuya indemnización se reclama.

2. Ausencia de nexo causal.

3. Tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados.

Frente al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de:

1. Ausencia de cobertura (inexistencia de responsabilidad de Enerca.

2. Ausencia de cobertura: Exclusión de la póliza

3. Los perjuicios extrapatrimoniales no fueron amparados por la Previsora

4. Deducible.

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 1º de junio de 2016, entre otras cosas, declaró administrativa y extracontractualmente responsables a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor jorge luis tovar muñoz.

Por lo anterior, condenó a la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare a pagar por perjuicios morales, la suma de 80 smlv para la madre del fallecido y el hijo, y 32 smlv a cada uno de los hermanos; por perjuicios materiales, $60 578.000 por lucro cesante, y $45 458.885 por daño emergente. Igualmente, ordenó a la previsora compañía de seguros, reembolsar a la Empresa de Energía de Casanare lo que ésta deba asumir en razón a la póliza Nº 1014910, según el contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada.

Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, modificó la providencia de primera instancia. Al efecto declaró solidariamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y a la Empresa de Energía de Casanare y les condenó a pagar a los demandantes por perjuicios morales derivados de la muerte del señor jorge luis tovar muñoz, 100 smlv a la madre e hijo de la víctima (cada uno) y 50 smlv a cada uno de los hermanos, y por perjuicios materiales, la suma de $122 755.569 para julián camilo tovar bravo.

Adicionalmente, dispuso que la entidad condenada que pagara la totalidad de la indemnización, podía repetir contra la otra, de acuerdo con la tasación de 70 % para la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y 30 % para Empresa de Energía de Casanare. Finalmente condenó a la previsora compañía de seguros, a reembolsar a la Empresa de Energía de Casanare el pago que debiera asumir en virtud del fallo.

Fundamentos de la acción

La accionante, mediante apoderado, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por proferir una decisión sin motivación e incurrir en defecto fáctico con los siguientes argumentos:

Defecto fáctico: el Tribunal omitió la valoración adecuada de las siguientes pruebas:

No se valoró en debida forma el testimonio del señor raúl caicedo flores, quien constató que la red eléctrica cumplió los estándares normativos aplicables.

Se omitió valorar el dictamen pericial rendido por el ingeniero electricista gilberto cuervo león, el cual señaló que la red de media tensión era anterior a la entrada de operación del aeródromo «G.A., que fue construido con anterioridad a la entra en vigor del «RETIE», razón por la cual no le es aplicable dicho reglamento y la altura en que se encontraba la red satisfacía lo estipulado en el Reglamento Aeronáutico en Colombia.

Debió analizarse de manera integral el testimonio del señor joaquín hernando penagos aguilar, quien afirmó que la decisión de escoger el aeropuerto alterno recayó en el piloto y éste incumplió la obligación de familiarizarse con la información de la ruta que iba a volar y los aeropuertos a donde quería llegar, no se mantuvo alejado del mal tiempo y no realizó las maniobras adecuadas al sobrevolar el área, no observó el entorno, no identificó los posibles obstáculos y no escogió el mejor sentido de aterrizaje.

Se dejó de valorar la prueba documental relativa a las condiciones generales aplicables a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nº 1014910 en la que se estableció que no amparaba la responsabilidad civil en los casos de fenómenos de la naturaleza, ni tampoco amparaba perjuicios extrapatrimoniales, por lo tanto, los perjuicios morales y daños a la vida de relación no se encontraban cubiertos por el seguro.

Contradicción y suposición probatoria infundada, dado que el Tribunal, en el desarrollo del recurso de apelación, puso de presente que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que las condiciones meteorológicas incidieron de manera significativa en la producción del accidente aéreo, por lo que debió asignar un porcentaje a dicho hecho y en consecuencia reducir la presunta responsabilidad de los condenados.

Por lo anterior, alegó la accionante la contradicción del Tribunal entre lo indicado en la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, al no tener en cuenta la incidencia de las fuertes lluvias en la producción del siniestro, que contribuyó en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR