Sentencia nº 15001 -23-31-000-2009-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149889

Sentencia nº 15001 -23-31-000-2009-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 15001 -23-31-000-2009-00202-01 (22138)

Actor: JAVIER CORREA CANTILLO

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

AUTO

Llega a conocimiento de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio demandado contra el auto del 7 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual inadmitió la vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A.

ANTECEDENTES

El señor J.C.C., en nombre propio, en ejerció de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Acuerdo 029 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, por medio del cual se establece y fija la tarifa del impuesto de alumbrado público y se concede una autorización al Alcalde para contratar la prestación de servicio mediante proceso licitatorio y por el sistema de concesión.

El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 7 de julio de 2010 y ordenó surtir las notificaciones al Alcalde de Tunja y al Concejo Municipal de Tunja.

La apoderada del municipio de Tunja, en acápite de la contestación de la demanda, solicitó vincular a la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A. porque está directamente interesada en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que se pide la nulidad del acuerdo en el que se autoriza al Alcalde Municipal de Tunja para contratar el servicio.

El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto del 7 de septiembre de 2011, inadmitió la vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A.

EL AUTO APELADO

El a quo inadmitió la solicitud de vinculación al proceso de la Empresa Unión Temporal de Tunja A.P.S.A., elevada por el Municipio de Tunja, con fundamento en el artículo 146 del CCA [mod. L446/98, art. 48].

El Magistrado ponente estimó que los procesos de simple nulidad tienen los mismos efectos que los que se dictan en juicios de inexequibilidad; es decir, contienen una declaración de que el acto controvertido es violatorio de una norma superior, desde su expedición. Adicionalmente, señaló que la decisión tiene efectos erga omnes. En consecuencia encontró improcedente aceptar la solicitud de vinculación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Municipio de Tunja, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación; en el cual arguyó que el Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] faculta a cualquier persona a intervenir en los procesos de simple nulidad, independiente de los efectos que se surtan con las decisiones.

La apelante indicó que el Municipio de Tunja, a través de contrato de concesión de 26 de abril de 1999, entregó en concesión a la Unión Temporal de Tunja, el servicio de alumbrado público, generándose obligaciones a cargo de las partes intervinientes; por el lapso de treinta (30) años.

En su criterio, reiteró que la Empresa Unión Temporal de Tunja AP S.A. debe ser parte en este litigio como tercero interviniente, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, toda vez que ante un eventual fallo adverso, sus intereses se verían afectados desde el punto de vista patrimonial.

OPOSICIÓN AL RECURSO

Admitido el recurso, transcurrió el término de traslado sin manifestación alguna.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En este caso se apela la providencia que no accedió a la solicitud presentada por el Municipio de Tunja de vincular en el proceso a la Empresa Unión Temporal de Tunja AP S.A como tercero interviniente, por considerar que como los procesos de simple nulidad producen efectos erga omnes, era improcedente pretender su vinculación.

Observa el Despacho que en relación con la intervención de terceros en los procesos...

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