Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150129

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00389-01 (AC)

Actor: A.L.M. DE CORTÉS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de junio de 2017, proferida por la Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora AURA LEONOR MELÉNDEZ DE CORTÉS instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, al agua, a la salud y a la vida, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, al proferir el proveído de 17 de marzo de 2017, dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2016-00107-00, promovida por los ciudadanos W.Y.L. CASAS, E.J.C., F.A.P.R., J.C.V. y Á.L.A.C., contra el MUNICIPIO DE TINJACÁ, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD- y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-.

I.2.- Hechos

Señaló que, hace algunos años el mencionado Municipio ha sido afectado por intensos fenómenos climáticos que han repercutido directamente en la disponibilidad de los recursos naturales como el agua potable.

Manifestó que, a partir del 2015 han venido disminuyendo los caudales de las afluentes hídricas que abastecen a la población, situación que ha traído consigo racionamientos y corte del servicio de acueducto y agua potable.

Indicó que, mediante Decreto 25 de 27 de enero de 2016, el Alcalde de dicha entidad territorial, decretó la calamidad pública por temporada seca y, en consecuencia, gestionó y ejecutó el suministro de dicho líquido a la población urbana y rural por medio de carrotanques.

Sostuvo que, el Municipio, la Gobernación y -CORPOBOYACÁ-, realizaron estudios con el objeto de viabilizar la exploración y perforación de un pozo profundo para la extracción de agua, el cual empezó a ejecutarse a principios del presente año en la Vereda Los Arrayanes.

Aseguró que, algunos habitantes de los Municipios de Chiquinquirá, S.M. de Sema y Saboya promovieron una acción popular con el objeto de que se suspendiera el proyecto referido, aduciendo que con su ejecución se presentaría un perjuicio inminente e irreparable para las demás poblaciones.

Señaló que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado bajo el radicado nro. 2016-00107-00, que en proveído de 17 de marzo de 2017 la admitió y decretó como medida cautelar la cesación de actividades del mencionado proyecto, hasta tanto se resolviera de fondo la acción popular o se acreditara en el transcurso del proceso que el mismo no afectaría los derechos colectivos de la comunidades interesadas.

Aseguró que, el despacho judicial pasó por alto los términos previstos en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 y decretó la medida cautelar solamente con afirmaciones sin que mediara ningún elemento probatorio contundente.

Sostuvo que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que el objeto primordial del proyecto es solucionar los problemas y necesidades básicas que presenta el Municipio, por lo que en su sentir debe dejarse sin efecto la mencionada medida para evitar mayores perjuicios a la población.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso, al agua, a la salud y a la vida.

SEGUNDA: ORDENAR al señor (a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la providencia de fecha 17 de marzo de 2017 y se permita al Municipio de Tinjacá continuar con la ejecución de las obras para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de los habitantes del Municipio de Tinjacá, ya que con las cautelares se está generando un perjuicio mayor al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.

TERCERA: ORDENAR Y CONMINAR al señor (a) JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, a dar cumplimiento estricto y perentorio a las etapas y términos establecidos en la Ley 472 de 1998, con el fin de evitar dilaciones injustificadas y se emita solución pronta de fondo que permita solucionar el grave problema de falta de agua en el Municipio de Tinjacá.

CUARTO: En caso de ser necesario, ordénese investigar por el competente las actuaciones procesales y términos aplicados a la acción popular nro. 2016-00107-00 en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 […]”.

I.4.- Defensa

La Gobernación indicó que, no tiene injerencia o responsabilidad alguna en el proyecto que se adelanta en el mencionado Municipio.

Manifestó que, los recursos que fueron asignados para la construcción del pozo provienen de la -UNGRD-, para solventar la problemática de agua de la población vulnerable del Municipio, sin que tuviera participación alguna.

El Municipio solicitó que se acceda a las súplicas incoadas en la presente acción de tutela.

Señaló que, la planeación y ejecución del proyecto de prospección y exploración de aguas subterráneas se originó por una necesidad evidente y justificada para suplir las necesidades básicas de la comunidad, las cuales están por encima de los derechos colectivos invocados en la acción popular objeto de censura.

Indicó que, el despacho judicial accionado decretó la medida cautelar solicitada sin ningún fundamento o motivación, pasando por alto los argumentos y el material probatorio que allegó en la contestación de la demanda.

CORPOBOYACÁ solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

El Juzgado guardó silencio.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal,en sentencia de 7 de junio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Aseguró que, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la providencia objeto de censura, esto es, hacerse parte dentro la acción popular y efectuar los actos procesales que crea convenientes tales como interponer recursos y solicitar pruebas.

Sostuvo que, la presente solicitud de amparo es improcedente, puesto que la señora M.D.C. cuenta con acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales invocados, como lo es la acción popular que cursa actualmente en el despacho judicial demandado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aseguró que, la acción popular objeto de debate no es el mecanismo idóneo para resolver la problemática planteada en el escrito de tutela, ni tampoco para proteger sus derechos fundamentales invocados, pues en ella se han proferido providencias sin fundamento y sin cumplir los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

C. que no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia los señores W.Y.L. CASAS, E.J.C., F.A.P.R., J.C.V. y Á.L.A.C.; la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD- y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACÁ-,terceros con interés legítimo en las resultas del proceso, el Despacho sustanciador en aras de garantizar el derecho de defensa de todas las partes involucradas, mediante auto de 1o. de agosto de 2017, puso en su conocimiento la causal de nulidad establecida en el artículo 133, numeral 8, del CGP, en la forma prevista en los artículos 291 y 292, ibidem, no obstante, durante el término concedido para el efecto no fue alegada, razón por la que el proceso continuará su curso.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R.(. nro. 2012-02201-01).

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