Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01372-00 (AC)

Actor: GUZMILDA GUARDIAS RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela instaurada mediante apoderado, por la señora GUZMILDA GUARDIAS RAMOS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en adelante el Tribunal, con ocasión de la providencia de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se confirmó el auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná (Cesar).

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud, supuestamente violados por el Tribunal con la providencia de 24 de noviembre de 2016, que confirmó el auto de 18 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

I.2 Hechos

La actora hace un extenso relato en relación con su embarazo y los controles a los que fue sometida.

Indicó que, el día 22 de marzo de 2014, se trasladó del Corregimiento de San Roque hasta el servicio de urgencias del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná con el fin de que se iniciara el trabajo de parto.

Señaló que, la ubicaron en una camilla, le tomaron la tensión arterial, muestras de sangre para exámenes de laboratorio, monitoreo fetal y le informaron que todo estaba bien.

Aseguró que, fue atendida por varios médicos generales y varias enfermeras quienes le informaron que tenía “buena dinámica” y ordenaron suministrarle O..

Sostuvo que, después de varios episodios en los cuales vio comprometida su integridad y la del feto, solicitó al médico que adelantara el trabajo de parto o le practicara una cesárea.

Señaló que, al poco tiempo se inició el trabajo de parto y el médico general le dijo a una enfermera que lo ayudara ejerciendo presión sobre el vientre, procedimiento que le causó escoriaciones.

Aseveró que, ante la dificultad del parto el médico general se comunicó telefónicamente con el ginecólogo quien le ordenó que le aplicaran nuevamente Oxitocina para que “[…] el niño descendiera solo”.

Aseguró que, solo después de mucho esfuerzo y dolor su hijo nació a las 5 de la tarde y le informaron que el mismo necesitaba reanimación, siendo trasladado hasta Valledupar a una clínica de tercer nivel debido al delicado estado de salud en que se encontraba.

Sostuvo que, nadie le informó que su hijo había fallecido, lo cual le originó trastornos psicológicos.

Aseguró que, la muerte de su hijo fue ocasionada por el indebido proceder de los médicos y el personal asistencial del Hospital Regional San Andres E.S.E. de Chiriguaná que no atendieron oportunamente el parto y le dieron un trato inhumano.

Señaló que, en vista de lo anterior decidió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Regional San Andres E.S.E.

Expresó que, luego de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que la rechazó de plano al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Adujo que, si bien es cierto la muerte de su hijo ocurrió el 23 de marzo de 2014, a partir de esa fecha quedó afectada a tal punto que estuvo en tratamiento psicológico y psiquiátrico hasta el mes de septiembre de 2015.

Concluyó que, se debe tener en cuenta que permaneció mucho tiempo afectada psicológicamente al punto de no tener conciencia ni capacidad para tomar decisiones como otorgar un poder con el fin iniciar una acción judicial.

I.3 Pretensiones

La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la salud y se ordene al Tribunal que revoque la providencia de 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado, y en consecuencia, se tramite el medio de control de reparación directa instaurado en contra Hospital Regional San Andres E.S.E.

I.4 Defensa

El Tribunal al responder la presente acción señaló que le correspondía determinar si el medio de control de reparación directa instaurado por la señora GUZMILDA GUARDIAS RAMOS se encontraba caducado, y en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia o por el contrario revocarla.

Manifestó que, en la providencia atacada se analizó el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa y diferente jurisprudencia en relación con el mismo.

Indicó que, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador.

Advirtió que, al analizar el caso concreto se encontró que el medio de control de reparación directa se presentó en la oficina de reparto el 29 de junio de 2016, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Regional San Andres E.S.E. por la muerte del menor E.J.S.G..

Indicó que, la muerte del menor ocurrió el 23 de marzo de 2014, es decir que el término de caducidad comenzaba a transcurrir desde el 24 siguiente y culminaría el 24 de marzo de 2016, sin embargo dicho término fue interrumpido el 17 de marzo de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial faltando 7 días para que operara la caducidad de la acción; la audiencia de conciliación se realizó el día 16 de mayo de 2016 y la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad fue expedida el 23 de mayo de 2016, reanudándose los términos el día siguiente, teniendo hasta el 30 de mayo de 2016 para presentar la demanda y solo se hizo hasta el 29 de junio siguiente cuando ya se encontraba caducada la acción.

Concluyó que, la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde...

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