Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01183-01(AC)

Actor: H.F.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor H.F.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -hoy medio de control-, radicada bajo el núm. 18001-33-31-701-2011-00064-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, que había denegado las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

El actor manifestó que mediante la Resolución 002 de 5 de enero de 1999, la Asamblea Departamental del Caquetá lo nombró en forma provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales código 605 grado 01.

Afirmó que, el cargo que venía desempeñando fue suprimido por la Asamblea Departamental del Caquetá a través de la Ordenanza nro. 009 de 20 de junio de 2006 y en su lugar se creó el cargo de técnico operativo grado 01, al cual se le vinculó de manera provisional.

Adujo que, mediante la Convocatoria nro. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil incluyó en la oferta de cargos a proveer mediante concurso abierto de méritos al de técnico operativo grado 01 de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Caquetá.

Sostuvo que, mediante la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, la Asamblea Departamental del Caquetá suprimió el cargo técnico operativo grado 01 y creó uno de igual denominación pero grado 03, en el que se le nombró provisionalmente mientras la CNSC concluía el concurso de abierto méritos llevado a cabo en cumplimiento de la Convocatoria nro. 001 de 2005.

Expresó que, a través de la Resolución 3595 de 11 de noviembre de 2010, esto es, cinco años después de haberse iniciado el señalado proceso de selección, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de técnico operativo grado 01 de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Caquetá, en la cual ocupó el primer lugar el señor R.R.V.; sin embargo, la referida entidad omitió que dicho empleo ya había sido suprimido mediante la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007.

Explicó que, a pesar de lo anterior, el Presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Resolución 100 de 20 de diciembre de 2010, con la que nombró en período de prueba al señor R.R.V. en el cargo de técnico operativo grado 01, inexistente para esa fecha.

Afirmó que, posteriormente, la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Resolución 0001 de 5 de enero de 2011, por medio de la cual revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007 y expresamente ordenó mantener vigente la Ordenanza nro. 009 de 20 de junio de 2006, decisión que trajo consigo la eliminación del cargo en el que se venía desempeñando hasta ese momento, es decir, el de técnico operativo grado 03 y, de contera, la creación del cargo de técnico operativo grado 01 que había sido suprimido desde el año 2007.

Sostuvo que, en la referida resolución se mantuvo incólume su nombramiento en provisionalidad, pero ya no en el cargo de técnico operativo grado 03 sino en el de técnico operativo grado 01, que fue el empleo que quedó vigente.

Aseguró que, mediante la Resolución 002 de 6 de enero de 2011, la Asamblea Departamental del Caquetá dio por terminado su nombramiento provisional del cargo de técnico operativo grado 01, en atención a que ya se encontraba conformada la lista de elegibles para la provisión del mismo.

Manifestó que, el referido actuar de la Asamblea Departamental del Caquetá desconoció los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, los cuales disponen que para poder revocar actos administrativos de carácter particular, como lo es la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, se le debía notificar el inicio del procedimiento revocatorio y obtener su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho contenido en dicho acto, lo cual no se hizo en el presente caso.

Adujo que, a raíz de la evidente irregularidad en el actuar de la Administración instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho -hoy medio de control- contra las Resoluciones 001 de 5 de enero de 2011 y 002 de 6 de enero de la misma anualidad, expedidas por la Asamblea Departamental de Caquetá, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el acto de nombramiento de una persona no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular, por lo que su revocatoria no requería agotar la actuación indicada en el artículo 73 del CCA.

Igualmente, señaló que en la mencionada sentencia de primera instancia se adujo que lo único que varió a raíz de la revocatoria de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, fue que pasó de estar nombrado en provisionalidad como técnico operario grado 03 a volver a su cargo inicial de técnico operario grado 01, situación que no ameritaba autorización o consentimiento expreso alguno.

Sostuvo que, inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la que se confirmó la decisión del Juzgado con el argumento de que la Administración únicamente revocó la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, en lo concerniente a los numerales de contenido general y abstracto -primero, segundo y cuarto-, para los cuales no era necesaria la autorización de que trata el artículo 73 del CCA.

Aseguró que, las decisiones de los referidos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues realizaron una errónea valoración de las normas violadas y del concepto de violación.

Adujo que, no era cierto el argumento utilizado por el Tribunal para denegar las pretensiones de su demanda cuando afirmó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que en las propias consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia se puede advertir que el fallador reconoce abiertamente que la Resolución 0001 de 5 de enero de 2011 era ilegal.

Finalmente, consideró que el fallador de segundo grado no le dio relevancia al hecho de que la CNSC conformó una lista de elegibles para un empleo inexistente, pues una cosa es el cargo de técnico operativo grado 01, que fue el que se ofertó y otra muy distinta es el de técnico operativo grado 03, que era el que existía al momento en que se elaboró la referida lista.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -hoy medio de control-, radicada bajo el nro. 2011-00064, y se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

I.4.- Defensa

El Tribunal no hizo manifestación alguna.

I.4.- Intervenciones

La Gobernación del Caquetá manifestó que, en el presente caso, el actor no expuso argumento alguno que demostrase el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda de la acción de tutela contra la providencia judicial controvertida.

Sostuvo que, en todo caso, las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal no vulneraron el derecho al debido proceso del actor, pues al interior del proceso judicial de nulidad y restablecimiento de derecho se agotaron todas las etapas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el CCA y en cada una de ellas se garantizó el derecho de contradicción y defensa a todas las partes.

Adujo que, no es cierto que el Juzgado no haya resuelto de fondo el asunto materia de debate como lo afirmó el actor, pues, como bien lo aclaró el Tribunal, a partir de la página 13 de la sentencia de primera instancia se hace un análisis profundo del caso y se concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos, tanto es así que en el recurso de apelación se reiteran los argumentos planteados en la demanda.

Sostuvo que, tampoco es cierto que el Tribunal haya reconocido abiertamente que la Resolución 001 de 5 de enero de 2011 fuese ilegal, pues lo que realmente establece el fallo de segunda instancia es que la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, por la cual se suprime y a su vez se crea un cargo en la planta de personal de la Asamblea Departamental del Caquetá, es la que quebranta el ordenamiento jurídico y por ello era procedente la revocatoria de sus numerales primero, segundo y cuarto, tal y como se ordenó en uno de los actos administrativos demandados.

La Asamblea Departamental del Caquetá no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de junio de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, al...

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