Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2 017 - 00720 -01 (AC)

Actor: E.C.A.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el señor E.C.A.Z., en contra de la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del circuito Judicial de Medellín.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor E.C.A.Z. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al proferir la providencia del 27 de febrero de 2014, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, el 10 de Marzo de 2008, el cual negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000-2005-01129-01 que promovió en contra de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

Manifiesta que ha venido desarrollando como actividad laboral la importación de mercancías, y lo ha hecho a través de la empresa Fronteras Mundiales Cia Ltda.

Señala que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín condenó a la representante legal de esa empresa por el delito de falsedad en documento, toda vez que confesó que falsificaba facturas y demás documentos soportes de las declaraciones de importación de todos sus clientes, por lo que resultó comprometido en un asunto ajeno a sus actividades por cuanto siempre contrató los servicios de Fronteras Mundiales Cia Ltda de buena fe y nunca fue vinculado al proceso penal; sin embargo, la DIAN le hizo un requerimiento especial aduanero.

Refiere que mediante las Resoluciones Nro. 83A11064-0799 de 21 de abril de 2004 y Nro. 8311072 A1929 de 29 de julio de 2004, la DIAN lo sancionó por supuestas irregularidades en el trámite de una importación.

Argumenta que la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero con desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999 debido a que: (i) no describió con claridad la conducta supuestamente desplegada como sujeto activo; (ii) no allegó las pruebas que le daban fundamento al requerimiento especial aduanero; (iii) no citó las disposiciones presuntamente quebrantadas por el accionante, y (iv) desconoció lo estipulado en los artículos 237, 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, en el artículo 190 de la Resolución No. 2240 de 2000 y en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio.

Manifiesta que lo anterior llevo a que la DIAN incurriera en una serie de imprecisiones tales como la confusión del método deductivo y el método del valor reconstruido para establecer el precio de unitario y al por mayor de la mercancía importada.

Expresa que la DIAN realizó una visita al establecimiento de comercio de su propiedad, sin dejar constancia sobre el objeto de la visita, de las declaraciones de importación revisadas, de las facturas de compraventa estudiadas y, en general sobre los documentos analizados.

Arguye que en el requerimiento especial aduanero, la DIAN no determinó la naturaleza jurídica de su establecimiento ni el valor de las comisiones pegadas, entre otros aspectos; sin embargo, le atribuye al accionante no haber cancelado el valor de las importaciones a sus proveedores, lo cual es falso.

Expresa que, por lo anterior y mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, proceso adelantado en el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-23-31-000-2005-01129-01.

Indica que ese despacho judicial, mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, sin tener en cuenta los argumentos y las pruebas aportadas por el accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte que, el 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación invocado por el accionante contra la decisión anterior, confirmó la sentencia de primera instancia.

Señala que el Tribunal accionado no realizó un análisis completo de la situación, lo cual requería profundos conocimientos sobre derecho aduanero, por lo que los magistrados simplemente se acogieron a lo manifestado por la primera instancia.

Por último, señala que se le vulneró su derecho al debido proceso porque las actuaciones administrativas no le fueron debidamente notificadas por la DIAN, a lo cual añade que tampoco las autoridades judiciales accionadas le notificaron personalmente las providencias, pese a que en varias oportunidades indagó al respecto y le contestaban que el proceso se encontraba al despacho.

II. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes:

“A.- Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín dentro del proceso radicado No. 05001 23 31 000 2005 011129 01.

B.- Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado No. 2005 - 1129, por las razones ampliamente expuestas por mí en el presente escrito.

C.- Dejar sin efectos la sanción que me impusiera la DIAN, ampliamente detallada en este escrito”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 27 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela incoada por el señor E.C.A.Z. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del circuito Judicial de Medellín.

En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, como tercero con interés en los resultados del proceso.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV.1. Intervención de l Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

La Juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se negara el amparo.

Expresa que quien hoy se desempeña como titular del citado juzgado no emitió ninguna decisión dentro del proceso de referencia, por lo que pide que se tengan como argumentos de...

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