Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150193

Sentencia nº 25000-23-37-000-2016-01379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01379-01 (AC) A

Actor: E.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 8 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en el literal B, del numeral primero de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el Tribunal, mediante sentencia de 8 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor E.G.C. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:

ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición elevada por el accionante el 2 de mayo de 2016, y se la comunique.

ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, ordene los exámenes médicos de retiro del actor, los cuales deberán practicarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y, (ii) dentro de los 5 días siguientes convoque para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro al actor, la cual deberá ser practicada en un plazo no mayor a 30 días a partir de su convocatoria.

Cumplido lo anterior, deberá acreditarlo en esos mismos términos ante este Tribunal […]”.

I.2.- Mediante memorial radicado el día 27 de septiembre de 2016, el actor le solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.

Frente a esto, mediante escrito de 6 de diciembre de 2016, el Director de dicha dependencia sostuvo que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través de Oficio nro. 20168450726751 de 8 de junio de ese año, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, respecto de la realización de la Junta Médico Laboral, el cual fue enviado a la dirección de residencia aportada por él.

Asimismo, sostuvo que no es posible acceder a la solicitud del accionante, por cuanto la entidad verificó en el sistema que este fue retirado del servicio militar el 30 de noviembre de 1998, por lo que han transcurrido 18 años sin que haya gestionado el trámite para resolver su situación médico laboral y la entidad no puede garantizar que las patologías que presenta en la actualidad fueron generadas durante el tiempo que permaneció en el servicio o como causa del mismo.

I.3.- El Tribunal consideró que obra prueba de que la entidad accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición y que la misma fue enviada a la dirección de notificación aportada por el solicitante, lo cual solo refleja el cumplimiento de la orden impartida en el literal A del numeral primero del fallo presuntamente incumplido.

No obstante, no se encuentra acreditado el cumplimiento de las órdenes consignadas en el literal B del numeral primero del citado fallo, esto es, la realización por parte de la accionada del examen médico de retiro y la Junta Médico Laboral solicitada por el actor y, por el contrario, la entidad se limita a hacer manifestaciones tendientes a controvertir dicha decisión, lo cual no es de recibo por cuanto se encuentra en firme y debe acatarse en los términos en que fue impartida.

Debido a lo anterior, la Magistrada Conductora del proceso a través de auto de 15 de diciembre de 2016, dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por el término de tres (3) días hábiles al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos materia del incidente y las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela de 8 de agosto de 2016.

I.4.- Dicha providencia fue notificada personalmente al citado funcionario el 20 de febrero de 2017, según consta a folio 33 del expediente de tutela, ante la cual, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO

Por auto de 8 de mayo de 2017, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por haber incumplido la orden impartida en el literal B del numeral primero de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

Consideró que, se encuentra acreditado el cumplimiento del literal A del numeral primero de la sentencia objeto del presente incidente, toda vez que el Director de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 2 de mayo de 2016, de forma clara, de fondo y conforme a lo solicitado.

En relación con las órdenes impartidas en el literal B, relativas a la realización por parte de la accionada del examen médico y la Junta Médico Laboral solicitada por el actor, afirmó que no han sido cumplidas por parte del citado Director quien, por el contrario, se limitó a expresar que protegió los derechos de petición y debido proceso del demandante y solicitó: “[…] sea revisada la orden judicial, ya que si diera cumplimiento sería un referente para otros casos en los cuales los usuarios no hacen su proceso de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y esto generaría un detrimento patrimonial, ya que se daría un reconocimiento económico a patologías no adquiridas en la prestación del servicio militar y tampoco se estaría cumpliendo el principio de inmediatez, el cual es principio constitucional […]”.

Por último, reiteró lo manifestado en el proveído de 15 de diciembre de 2016, referente a que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar su incumplimiento, debido a que la situación médico laboral del accionante fue objeto de estudio dentro del fallo de tutela, que culminó con las órdenes impartidas en el mismo, las cuales no pueden ser desconocidas ni objetadas, pues la sentencia de 8 de agosto de 2016, se encuentra en firme y debe ser acatada.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales.

Esta figura se encuentra prescrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, que es del siguiente tenor:

ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un J. proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo J. mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]. (Resaltado fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la...

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