Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150253

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01570-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO (E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01570-01 (AC)

Actor : CONSUELO NIÑO N IÑO Y JOSÉ LUIS NIÑO CASTAÑEDA

Demandad o: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que amparó los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora C.N.N., en nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor J.L.N.C., presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y a la protección de las personas de la tercera edad discapacitadas, en que, a su juicio, incurrió la entidad al trasladarla del Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca a la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Soacha.

1.2. Hechos

La señora C.N.N. se vinculó el 28 de mayo de 1996, a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal III, en el Despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, ubicada en la calle 17 A nro. 68 D - 69 de la ciudad de Bogotá.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución nro. 0000104 de 21 de marzo de 2017, ordenó reubicar a la señora C.N.N. en la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Soacha.

El señor J.L.N.C. tiene 88 años de edad, reside en la carrera 91 nro. 20 A - 65 de la ciudad de Bogotá y depende de su hija la señora C.N.N., pues reside con ella, se encuentra enfermo de diabetes mellitus e hipertensión y no cuenta con otro familiar más cercano.

1.3. La solicitud de tutela

La señora C.N.N. considera que se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar puesto que al ser reubicada en el Municipio de Soacha esta se rompe pues su padre tiene derecho a sentirse protegido y a no sentirse abandonado por su única familiar.

Señala que se violan los derechos fundamentales a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad discapacitadas, pues el señor J.L.N.C. debido a su avanzada edad requiere tratamiento médico diario, consistente en la práctica diaria de pruebas de glucometría, la aplicación de inyecciones de insulina y el suministro de los medicamentos recetados.

Indica que no cuentan con los recursos económicos suficientes para contratar una enfermera que atienda al señor J.L.N.C..

Expone que solicitó a la accionada reconsiderar su traslado a la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Soacha, debido a la situación médica de su padre, sin haber obtenido respuesta alguna.

Sostiene que debido a la distancia y caos en las vías y el transporte, requiere por lo menos dos horas de ida y dos horas de regreso para desplazarse entre su lugar de residencia ubicado en la carrera 91 nro. 20 A - 65 de la ciudad de Bogotá y la dependencia a la que fue trasladada, cuando anteriormente le tomaba diez minutos desplazarse a su anterior lugar de trabajo.

1.3.1. Pretensiones

La señora C.N.N. solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de su padre a la salud, a la unidad familiar y a la protección de las personas de la tercera edad discapacitadas y que, en consecuencia, se ordene al Fiscal General de la Nación ubicarla en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca con sede para laborar en la ciudad de Bogotá D.C., disponiendo de ser necesario suspender el acto administrativo que ordenó reubicarla en la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Soacha.

Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes:

“[…]

S. de manera comedida a esa Honorable Corporación Judicial, acceder al amparo de los derechos fundamentales míos y de mi padre, ordenando al señor Fiscal General de la Nación ubicarme en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca con sede para laborar en la ciudad de Bogotá D.C., disponiendo de contera de ser necesario, como mecanismo transitorio, suspender parcialmente los efectos del acto administrativo de reubicación de la suscrita, como Asistente Fiscal III de la Fiscalía 7 Local y del acto administrativo de adscripción a la Fiscalía Local antes mencionada en el municipio de Soacha Cundinamarca, ubicándome en uno de los despachos de fiscalías que se encuentran radicados en la sede de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca de la ciudad de Bogotá.

[…]”.

1.3.2. Actuación

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante auto de 4 de abril de 2017, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Fiscal General de la Nación y a la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas

1.3.3.1. La Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca afirmó que la señora C.N.N. fue nombrada en un cargo perteneciente a su Dirección que tiene jurisdicción en los circuitos de Cáqueza, Chocontá, Facatativá, Funza, Fusagasugá, G., G., Guaduas, la Mesa, la Palma, P., Soacha, Ubaté, Villeta y Zipaquirá, motivo por el cual todos los servidores al momento de posesionarse afirman que aceptan el nombramiento en la entidad a nivel nacional y que en cualquier momento pueden ser ubicados, trasladados y reubicados dadas las necesidades del servicio.

Sostuvo que la señora C.N.N. fue reubicada por necesidades del servicio en la Fiscalía Séptima Delegada ante los jueces municipales y promiscuos de Soacha, pues dicho Despacho se encontraba sin asistente de fiscal.

Indicó que la Unidad de Soacha se encuentra ubicada a no más de una hora de recorrido vía terrestre de Bogotá, lo cual no significaba una alta o grave exigencia que pudiera afectar las condiciones de la señora C.N.N., toda vez que dicho tiempo resultaba razonable respecto de los recorridos a los que se encuentran sometidos los habitantes de Bogotá.

Señaló que la actora nunca puso de presente los impedimentos físicos y funcionales de su señor padre, salvo comunicación de 23 de marzo de 2017, allegada con posterioridad a la expedición del acto administrativo que ordenó su reubicación.

Expresó que si bien el ius variendi que se ejerce para la reubicación o traslado de personal no es absoluto, ello no implica la pérdida de discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales.

Afirmó que la señora C.N.N. fue ubicada en otra sede ejecutando las mismas funciones y en las mismas condiciones y términos para los cuales fue nombrada de acuerdo al perfil, formación y experticia verificados.

Sostuvo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución nro. 0000104 de 21 de marzo de 2017.

Indicó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la presente acción de tutela.

1.3.3.2. El Fiscal General de la Nación, guardó silencio.

1.4. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 21 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca adoptar las medidas administrativas pertinentes, con la finalidad de trasladar a la señora C.N.N. a una dependencia de la entidad ubicada en la sede de Bogotá. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…]

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad en situación de discapacidad, a la unidad familiar y a la salud, invocados por la señora C.N.N., identificada con cédula de ciudadanía 51.660.169 de Bogotá, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa del señor J.L.N.C., identificado con cédula de ciudadanía 2.869.424 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, M.T.P.B. o quien haga sus veces, para que adopte las medidas administrativas pertinentes, con el fin de que la señora C.N.N. sea trasladada a una de las dependencias de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, ubicada en la sede de Bogotá.

Se le concede un término de 30 días contados desde la notificación del fallo, para que la autoridad respectiva proceda a realizar todas las gestiones administrativas necesarias con el fin de que la señora CONSUELO NIÑO NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía 51.660.169 de Bogotá, sea trasladada a un empleo de similar categoría en una de las dependencias de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, ubicada en la sede de Bogotá, una vez exista una vacante que se ajuste a su perfil laboral.

TERCERO. ORDENAR a la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA, M.T.P.B. o quien haga sus veces, para que de forma periódica informe a la accionante las medidas que se están tomando teniendo en cuenta las vacantes que hay en Bogotá. Así como también informar a la Corporación, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a las que haya lugar.

[…]”

Consideró que el...

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