Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150281

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2016 - 00026 - 00(56344)

Actor : CONSORCIO GERENCIA P.D.A. CAUCA

Demandado : EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PÚBLICOS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Vistos el informe secretarial (fl. 404, c. ppal del recurso de anulación), se observa que los miembros del consorcio convocante, las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., B.S. y CB Ingenieros S.A., solicitaron corregir y adicionar la sentencia del 29 de junio de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia. La corrección con el fin de que se precise la suma del embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo dentro del proceso ejecutivo 216-000278000, toda vez que en la sentencia referida se dijo en su numeral cuarto que eran por la suma de $970.275.249.50, cuando en realidad son dos depósitos cada uno por esa cantidad que en total suman $1.940.550.499; la adición para que se ordene que los (2) depósitos judiciales referidos queden a órdenes y disposición del Tribunal Administrativo del Cauca y no a órdenes el Consejo de Estado, como se constituyeron originalmente.

Para resolver lo pertinente, la Sala procede a resolver la petición con base en las siguientes consideraciones:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

2. En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del Proceso).

3. Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso).

4. Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso).

5. De lo expuesto se concluye que lo solicitado por la convocante corresponde a una corrección y adición de la sentencia del 29 de junio de 2017, en tanto, a su juicio, el valor total de los depósitos judiciales es de $1.940.550.499 y los títulos deben quedar a órdenes y disposición del Tribunal Administrativo del Cauca y no de esta Corporación, como originalmente se constituyeron.

6. Se observa que la petición de corrección y adición fue presentada en forma extemporánea, toda vez que la ejecutoria de la providencia judicial en cuestión se verificó el 18 de julio de 2017 (fl. 388, c. ppal del recurso de anulación, constancia secretarial), mientras que la solicitud se presentó el 21 de julio de 2017 (fl. 390, c. ppal del recurso de anulación.

No obstante, como la corrección puede hacerse en cualquier tiempo (artículo 286 del Código General del Proceso) y la adición es procedente de oficio si se tiene en cuenta que mediante oficio n.° TCA-ORAL-P-1606 del 17 de julio de 2017, es decir, dentro del término ejecutoria de la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca corrigió y precisó que su medida de embargo era sobre la suma de $1.940.550.499 y no sobre los $970.275.749, además de allegarse la copia de la decisión correspondiente. En consecuencia, en atención a la anterior orden judicial la Sala procederá a decidir lo propio.

7. Para resolver se tiene probado dentro del proceso lo siguiente:

7.1. En el laudo del 26 de agosto de 2015, el cual fue objeto del recurso extraordinario de anulación resuelto a través de la sentencia que se solicita se corrija y aclare, condenó a la parte convocante, consorcio Gerencia PDA Cauca), memorialista actual, a la suma de $1.940.550.499 (fls. 1 a 139, c. ppal del recurso de anulación).

7.2. Con la presentación del recurso de anulación, el consorcio convocante acompañó dos depósitos judiciales realizados por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversiones S.A.S. a nombre de la Sección Tercera de esta Corporación, cada uno por la suma de $970.275.249.50, para un total de $1.940.550.449, como concepto del pago de la condena arriba referida (fls. 169 y 199 a 202, c. ppal del recurso de anulación).

7.3. Dentro del ejecutivo adelantado por la Empresa Caucana de Servicios Públicos en contra de las sociedades Estudios Técnicos S.A.S y Bonus Banca de inversión S.A.S., por la condena impuesta en el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, del que se resolvió el recurso de anulación a través de la sentencia objeto de este pronunciamiento, el Tribunal...

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