Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017 - 01289-00(AC)

Actor: DIANA ROJAS ROSERO EN REPRESENTACIÓN DE J.D.Q.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora D.R.R., mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo J.D.Q.R., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán,por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora D.R.R., mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.D.Q.R., solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Afirma que era la compañera permanente del señor R.Q.A., con quien tenía un hijo menor de edad y que “el 9 de mayo de 2000” cuando aquel se encontraba en servicio activo como soldado voluntario desapareció.

I.2. Señala que el 20 de julio de 2000, el Comandante del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal N° 1107, mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada.

I.3 Sostiene que posteriormente promovió una acción de tutela en contra del Comando del Ejército Nacional, con el fin de que se investigaran los hechos relacionados con la desaparición de su compañero permanente, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 3 de junio de 2004, en el sentido de ordenar al Comando del Batallón J.H.L. de Popayán que investigara las causas de la desaparición del soldado voluntario R.Q.A. y suministrara la información correspondiente a la señora D.R.R..

I.4. Adujo que solicitó la revocatoria de la Orden Administrativa de Personal N° 1107 para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 1793 de 2000, fuera declarado provisionalmente desaparecido desde el 29 de abril de 2000, pero tal solicitud le fue negada por el Comandante del Ejército Nacional.

I.5. Argumenta que, por lo anterior, promovió una acción de tutela con el fin de que se revocara el precitado acto administrativo, la cual fue fallada el 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual tuteló sus derechos fundamentales y ordenó al Comandante del Ejército Nacional que procediera a revocar la Orden Administrativa de Personal Nº 1107, y a iniciar los trámites señalados en el artículo 27 del Decreto 1793 de 2000.

I.6. Añade que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1073 de 9 de febrero de 2010, se revocó la Orden Administrativa de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, y a través de la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, se liquidó la compensación por muerte y la bonificación por el lapso de 26 de septiembre de 1999 al 9 de mayo de 2002.

I.7. Expresa que con fundamento en los hechos antes señalados promovió el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados a la parte actora con la expedición de la Orden Administrativa de Personal N° 1107, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, despacho que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual interpuso recurso de apelación.

I.8. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se causó ningún daño a los accionantes, en razón a que la Orden de Personal N°1107 de 20 de junio de 2000, desapareció del ordenamiento antes de la declaratoria de muerte presunta y del reconocimiento de los demandantes como beneficiarios del señor Reinel Quijano Anacona

I.9. Considera que de acuerdo con la jurisprudencia, si bien los daños causados a los demandantes se tornaron ilegales a partir de la Orden Administrativa de Personal N° 1073 de 9 de febrero de 2010, dictada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que revocó la Orden de Personal N° 1107 de 20 de julio de 2000, lo cierto es que los perjuicios materiales y morales causados por el acto administrativo revocado no desaparecieron, como erradamente lo señaló el Tribunal accionado.

I.10. Fundamenta el defecto fáctico en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en que no se valoró como prueba la sentencia de tutela de 3 de junio de 2004, en la cual se señala que los accionantes son beneficiarios del soldado voluntario R.Q.A., ante el Ejército Nacional, hecho relevante para el reconocimiento de los derechos económicos y prestaciones sociales.

I.11. Manifiesta que la decisión de segunda instancia señala que los perjuicios solicitados no fueron demostrados, desconociendo que el soldado R.Q.A. desapareció el 9 de mayo de 2000, estando en servicio activo, que el Ejército Nacional no cumplió con lo establecido en el artículo 27, parágrafo 1°, del Decreto 1796 de 2000, y que en el expediente obra la Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010, que liquida la bonificación por el periodo comprendido entre el 26 de setiembre de 1999 y el 9 de mayo de 2002.

Señala que también se aportó al proceso el fallo de tutela de 4 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el cual se hizo referencia a la acción de cumplimiento que adelantó la señora D.R.R. para que el Ejército Nacional diera cumplimiento al artículo 27, parágrafo 1°, del Decreto 1796 de 2000.

I.12. Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, apoyó su decisión en que mediante la referida Resolución N° 103394 de 4 de junio de 2010 se realizó, en sede administrativa, el reconocimiento y liquidación a favor de los accionantes de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, por lo que si estaban inconformes con los valores asignados debieron interponer recursos contra dicho acto administrativo; sin embargo, estima la parte actora, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la demanda presentada buscaba la indemnización de los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante por dos años de actividad y de los perjuicios morales, ocasionados por el acto administrativo de retiro del servicio que fue revocado. Agrega que la compensación por muerte, reconocida en la citada resolución, no constituye una reparación del daño, “por tanto ella no es suficiente, pertinente ni oportuna” y que los perjuicios morales no se prueban, sino que se presumen.

I.13. Con fundamento en lo anterior, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en omisión en la valoración de las pruebas y “violación al principio de congruencia”, toda vez que “desconocieron todo el contenido probatorio que brota de los procesos de acción de tutela que finalizaron con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal y Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca”.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante, mediante apoderado judicial, formula la siguiente petición:

Conceder el amparo de tutela dejando sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, N°220 del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) y de treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente. Consecuentemente declarar la nulidad de dichos fallos (sic).

Adoptar las determinaciones que en derecho correspondan respecto de las pretensiones de la demanda que originó las decisiones judiciales objeto de la presente acción”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela presentada por la señora D.R.R., mediante apoderado judicial, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, con el fin de que la accionante corrigiera la solicitud, manifestando, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra demanda respecto de los mismos hechos y derechos.

Corregida la solicitud de amparo, mediante auto de 29 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 31 de octubre de 2016 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 19001-33-31-003-2011-00507-00, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayány elMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pesar de ser notificados, no se pronunciaron sobre la acción de tutela presentada por la señora D.R.R., mediante apoderado judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de...

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