Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150337

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-00705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00705 - 01(32636)

A ctor: F.M.R.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la providencia del 20 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 31 de julio de 2014, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, y ABSOLVER a la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

A F.M.R.M., la suma de 40 SMLMV en su calidad de víctima.

A cada uno de los señores K.L.R.M., J.A.R.M., A.P.R.I., N.M.R.I., S.R.I. y E.K.R.I., en calidad de hijos de la víctima directa, la suma de 40 SMLMV.

Para la señora C.D.M...C. madre del señor R.M., la suma de 40 SMLMV.

Para la señora E. de J.M. la suma de 12 SMLMV, en calidad de damnificada”

CUARTO. CONDÉNASE en abstracto a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de daño emergente, el valor comercial del vehículo tipo camión, de uso particular, marca Chevrolet, modelo 1984, de placas REG - 017 para el momento de los hechos, para cuya liquidación el tribunal a quo tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente”

QUINTO. CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor F.M.R.M., por concepto de lucro cesante, la suma de once millones cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos ( $11'045.564).

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, por Secretaría, expídanse copias con destino a las partes. Las destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. En firme esta providencia, REMITIR la actuación al Tribunal de origen.” - Se destaca-.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 14 y el 19 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2014.

Mediante solicitud radicada el 24 de abril del año en curso, ante la Secretaría del tribunal de origen, la parte actora solicitó a la Sala que se corrija la sentencia proferida en la presente instancia, en lo atinente al nombre de la madre de la víctima directa, que en el numeral TERCERO aparece nombrada como “C.D.M.C.”., en tanto su nombre completo es “C.D.M.C.”. En tal virtud, peticionó que en aplicación del artículo 310 del C.P.C. se corrija error por alteración o cambio de palabras, que le impide hacer efectivo el cumplimiento del fallo. Solicitud a la que anexó la copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la mentada demandante.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

En cuanto a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C., dispone:

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en...

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