Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00824-01 (AC)

Actor: V.E.A.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2017 (fls. 1-30), el señor V.E.A.P., el Municipio de Polonuevo y el Concejo de dicha entidad territorial, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Oral - Sección B - del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo debido proceso, acceso a cargos públicos y ser elegido.

Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por esa autoridad judicial al proferir el auto de 17 de marzo de 2017, mediante el cual, en el marco del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto que declaró la elección del señor A.P. como P.M. de Polonuevo,: (i) se revocó la providencia dictada el 9 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la audiencia inicial, que había declarado como probada la excepción de caducidad de la acción; y, (ii) consecuentemente, ordenó continuar con el trámite del proceso.

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

El 10 de enero de 2016 el Concejo Municipal de Polonuevo eligió como P. de dicha entidad territorial al señor V.E.A.P..

Dicha elección fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los señores A.C.M.C. y F.E.O.A., proceso al cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla le impartió el trámite del medio de control de nulidad electoral.

En el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó auto el 9 de febrero de 2017, en el cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el Municipio y el Concejo de Polonuevo y el señor A.P.. Esta decisión fue recurrida por los demandantes en el proceso de nulidad electoral.

A través de la providencia atacada, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión y declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que ordenó continuar con el trámite del proceso de nulidad electoral.

Fundamentos de la solicitud

Los tutelantes alegaron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, como se explica a continuación.

En relación con el defecto procedimental absoluto, alegaron que el Tribunal desconoció los requisitos procesales necesarios para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en especial la caducidad de la acción.

Al respecto alegaron que el Tribunal debió haber confirmado la decisión del juzgado de haber declarado fundada la excepción de caducidad dado que ésta no fue interpuesta en el término señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual en el medio de control de nulidad electoral la demanda debe ser presentada en el término de 30 días contados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la cual se declaró la elección.

En ese sentido indicaron que el señor A.P. fue elegido P. de Poloviejo en la sesión pública realizada por el Concejo Municipal el 10 de enero de 2016 y la demanda sólo fue presentada hasta el 9 de marzo de 2016.

Inclusive sostuvieron que si el término de caducidad se hubiera computado desde la fecha en la cual se publicó la elección demandada en la página web del Municipio de Polonuevo, lo que ocurrió el 18 de enero de 2016, se tendría que concluir también que la demanda fue presentada extemporáneamente.

Respecto al defecto fáctico, los tutelantes afirmaron que éste se materializó debido a que el Tribunal, para adoptar la providencia atacada que declaró infundada la excepción de caducidad, sustentó su decisión en una prueba ilícita, consistente en la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Polonuevo el 25 de febrero de 2016, obrante a folio 357 del expediente del proceso de nulidad electoral.

Frente a dicha prueba documental manifestaron que fue allegada por los demandantes en un escrito de reforma de la demanda que fue presentado de forma extemporánea. Así mismo, adujeron que la información contenida en dicha certificación es falsa al manifestar la inexistencia de la votación en la elección del Personero Municipal de Polonuevo.

Por último, en lo concerniente al desconocimiento del precedente judicial, los tutelantes alegaron que en la decisión atacada el Tribunal desconoció el “(…) precedente constitucional, de la Corte Constitucional en relación al concurso de méritos en la Elección De Personeros Municipales, establecido en la sentencia C-105 de 2013 (…)”.

Luego de citar extractos de tal providencia, indicó que esta fue desconocida porque a partir del acta de la elección era claro que ésta se realizó en la sesión del 10 de enero de 2016, a pesar que en ésta se omitió consignar la votación nominal realizada por la Duma.

Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) 3.1.- Tutelar a nuestros poderdantes MUNICIPIO DE POLONUEVO, CONCEJO MUNICIPAL DE POLONUEVO y V.E.A.P., sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, derecho de acceso a cargos públicos, derecho a ser elegido, derecho de reglamentación y derecho a la prevalencia del derecho sustancial.

3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR a los D.O.W. Donado, L.E.C.J. y Á.H.C., en sus condiciones de Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B, para que en el menor tiempo posible se sirvan DEJAR SIN EFECTO en su totalidad la providencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso electoral radicado bajo el No. 08-001-33-33-012-2016-00101-00.

3.3.- ORDENAR a los accionados que en el menor tiempo posible, se sirvan adoptar la decisión que en derecho corresponda y así confirmar la providencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que fue proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso electoral, radicado bajo el No. 08-001-33-33-012-2016-00101-00, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción electoral. (….)”

Trámite en primera instancia

Mediante auto de 5 de abril de 2017, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Así mismo, dispuso la vinculación de los señores F.E.O.A. y A.C.M.C., en calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de nulidad electoral.

Contestaciones

1.6.1. F.E.O.A. y A.C.M.C.

Los señores O.A. y M.C. solicitaron declarar la improcedencia de la acción por no haberse cumplido los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Respecto de este último indicaron que la providencia atacada fue proferida con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada en la audiencia inicial, por lo que ésta podría ser controvertida a través de los recursos ordinarios, luego de que se dicte la sentencia de primera instancia en el caso de que esta sea desfavorable para los tutelantes.

En todo caso, solicitaron negar el amparo debido a que no se configuró ninguno de los defectos alegados.

En relación con el defecto procedimental absoluto, señalaron que éste no se configuró toda vez que el señor A.P. no fue elegido P. de Polonuevo en la sesión realizada el 10 de enero de 2016, sino que su elección se llevó a cabo el 1º de febrero de 2016, tal como quedó consignado en el acta de dicha fecha obrante a folios 182 a 190 del expediente y según se certificó por la Secretaría del Concejo en el documento con fecha de 25 de febrero de 2016.

Respecto al defecto fáctico, estos terceros indicaron que éste no se configuró porque la prueba que supuestamente fue allegada extemporáneamente también fue aportada en el proceso de nulidad electoral mediante el escrito que presentaron al descorrer el traslado de las excepciones propuestas.

En ese sentido explicaron que dicho documento no fue valorado por el Juzgado durante la audiencia inicial, motivo por el cual los demandantes en el proceso de nulidad electoral apelaron la decisión de las excepciones previas adoptada por el a quo. Agregaron que dicho documento no fue objetado dentro del referido proceso.

Frente al desconocimiento del precedente, advirtieron que tal defecto es infundado dado que la sentencia invocada por los actores señala que la elección de los personeros municipales debe realizarse mediante concurso de méritos, tal como ocurrió en el presente caso.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico

El Tribunal solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que no se configuró ninguno de los defectos alegados, toda vez que la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en el literal a), numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A. y las pruebas obrantes en el expediente.

Al respecto señaló que a pesar de que en la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2016, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo de Polonuevo, se declaró la elección del señor A.P. como P. de...

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