Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150417

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00153-0 1 (54 781) A

Actor: C..A.G.C. Y OTRO

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - responsabilidad del Estado por la práctica de una cirugía de cambio sexo sin el consentimiento del afectado / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - no se acreditó en el caso concreto / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE PERSONAS TRANS - reafirmación sexual quirúrgica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 7 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores C.A.G.C., R.H. de C., M.L.C.H., esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.E.G.C.; C.M.C.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad C.M.C., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “los procedimientos médicos realizados dentro de la institución por el médico L.G.H., al joven C.A.G.C. (antes N.G.C.)”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el valor equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para cada demandante.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente pidieron que se ordenara al Hospital demandado practicar, a su costa, cirugía reconstructiva o faloplastia, o el procedimiento que se determine en junta médica con la participación de especialistas en siquiatría, endocrinología, ginecología, cirugía plástica, entre otras.

Finalmente, por perjuicios que denominó “daño a la vida de relación”, se solicitó en la demanda la suma de 3.000 SMLMV para el principal afectado, 1.000 SMLMV para su madre y para su hermano menor y 500 SMLMV para su abuela, tía y prima, respectivamente.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 7 de febrero de 1985 la señora L.C.H. tuvo un parto exitoso en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y que, una vez se produjo el nacimiento, el médico que realizó la primera valoración, al revisar los genitales del bebe notó que los testículos y el pene estaban demasiado pequeños, por lo que informó a su señora madre la novedad y se le dio de alta con remisión al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Señalaron los actores que, el bebé ingresó al Hospital San Jorge de Pereira donde fue valorado por el cirujano pediatra L.G.H., quien luego de quince días de hospitalización informó a sus familiares que no se trataba de un niño, sino de una niña, por lo que se hacía necesario el cambio de sexo mediante una vaginoplastia.

Se expuso en la demanda que después de dos meses de hospitalización se realizó la cirugía de vaginoplastia y se le dio salida con orden de controles posteriores y con formulación de hormonas femeninas.

Agregaron los actores que luego de la referida intervención quirúrgica, los familiares empezaron a educar y a tratar a la criatura como una niña y por eso se le bautizó con el nombre de N.G.C.; no obstante lo cual, cuando empezó a crecer, sus extremidades y su cuerpo en general se parecía más al de un hombre que al de una mujer, situación que le generó especiales complejos, dado que sus compañeros la veían diferente, pues ni el uniforme ni el vestido de baño de mujer se adecuaban a su contextura física.

Se afirmó en la demanda que cuando N.G.C. cumplió 10 años de edad y expresaba sus pensamientos, tomó la decisión de no volver más al colegio porque se sentía moralmente afectada, motivo por el cual fue llevada nuevamente al médico que le hizo la cirugía de cambio de sexo, pero que este le habría manifestado que, en vista de “que todo lo que había hecho se había dañado, no volvía a tocarlo”.

Señalaron que con el trascurso del tiempo N. se empezó a hacer llamar A. y manifestaba a sus compañeros que quería seguir con su personalidad como la de un hombre, al tiempo que manifestaba abiertamente que sentía atracción por las mujeres, motivo por el cual cuando cumplió quince años de edad decidió que se llamaría C.A. como ya sus amigos y sus amigas lo conocían, y procedió a registrarse ante la Registraduría del Estado Civil como un niño de sexo masculino.

Finalmente, indicaron los actores que en la actualidad la familia acepta la libre determinación de cambio de sexo de C.A., quien afirma vivir en un cuerpo que no le pertenece, pues sus expresiones, gestos y actuaciones corresponden a un ser humano de sexo masculino, situación que le ha generado múltiples perjuicios, no solo a él, sino a toda su familia, amén de que -según se indicó- todos anhelan que lleve una vida digna de un hombre mayor de edad y que forme una vida sentimental y en algún momento pueda conformar una familia con una mujer.

La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante proveído de fecha 14 de julio de 2008, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.- El Hospital Universitario San Jorge de P. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; para el efecto manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, la decisión de someter al ahora demandante a una vaginoplastia se basó en exámenes clínico científicos, como lo fueron el Cariotipo y el Citogenético, con base en los cuales se determinó que el sexo del bebé era femenino, pues estos arrojaron un resultado cromosomático equivalente de 46XX, es decir, de sexo genéticamente femenino.

De igual forma, señaló que al recién nacido en ningún momento se le realizó un tratamiento con cortes de piel, de órgano o de tejido, pues el tratamiento quirúrgico consistió en “remodelar obligatoriamente” los genitales hacia el sexo femenino, pues se trataba de un caso de “pseudo hermafroditismo femenino, producido por la hiperplasia suprarrenal congénita, la cual provoca una virilización de los órganos genitales de personas femeninas y con ovarios. Son entonces mujeres con genitales externos anómalos, los cuales son corregidos con una cirugía realizada a temprana edad, la cual se justifica no sólo desde el punto de vista fisiológico, sino también desde el sicológico”.

Adicionalmente señaló que, luego de la cirugía reconstructiva, el paciente “volvió a masculinizarse”, por no haber seguido con el tratamiento con esteroides que le fue formulado, por lo cual resultaba imposible que si no se tuvo una “adherencia al tratamiento” se hubieran obtenido los resultados esperados; dicha consecuencia le fue informada a los familiares del paciente, pese a lo cual omitieron dar continuidad al referido tratamiento.

Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no se incurrió en falla alguna del servicio médico asistencial en el presente asunto, dado que los médicos actuaron en todo momento de acuerdo con los protocolos médicos y legales vigentes en la época (1985), sin que se observe la existencia de relación alguna de causalidad entre las atenciones brindadas al actor y su situación actual, dado que la misma es propia del cuadro clínico que presenta (pseudo hermafroditismo femenino).

Con fundamento en los anteriores argumentos, propuso las excepciones consistentes en “ausencia de falla del servicio” e “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño”.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para cuyo efecto indicó que, habida cuenta de que el supuesto daño que originó la presente acción se habría producido con la intervención quirúrgica practicada el 7 de febrero de 1985, debía haberse interpuesto la demanda dos años después de dicha cirugía. Sin embargo, manifestó que, en gracia de discusión, de aceptarse que el ahora demandante sólo comprendió el daño causado, debía concluirse igualmente que la demanda se encuentra caducada, pues cuando cumplió 15 años tomó la decisión de cambiarse de sexo, por lo que a partir de esa fecha conoció la magnitud del supuesto daño antijurídico y, por ende, a partir de ese momento debían contarse los dos años del término de caducidad de que trata el Código Contencioso Administrativo.

1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 30 de abril de 2009 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 5 de noviembre de 2014, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la institución médica demandada, a título de falla del servicio; concretamente, porque “se sometió al recién nacido a procedimientos quirúrgicos que cambiaron su humanidad, lo cual alteró su condición natural y no solo eso, sino que se lo abandonó en su tratamiento”.

En sus alegatos, el Hospital demandado reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda respecto de la ausencia de falla del servicio frente la atención hospitalaria brindada al paciente...

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