Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150429

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00041-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00041-02(AC)A

Actor: L.J.G.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso:

PRIMERO: SANCIONAR al Dr. M.O.G., en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, con multa de dos (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, el R.L. de COLPENSIONES, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 06 de febrero de 2017, proferido dentro del asunto en cita y en los términos que fue ordenado.

TERCERO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Ministra de Trabajo, por los motivos expuestos en esta providencia” (fl. 63).

ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El 6 de agosto de 2015, el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el reconocimiento de la pensión de invalidez por víctima del conflicto armado en Colombia, conforme lo dispuesto en la Ley 418 de 1997.

1.2. Mediante Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, COLPENSIONES consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por víctimas de la violencia, pero indicó que ese reconocimiento debía quedar en suspenso hasta tanto se determinara por la autoridad competente, la entidad encargada del financiamiento de dicha prestación.

1.3. Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. GNR 161642 del 1º de junio de 2016, que confirmó en su totalidad la resolución recurrida.

1.4. El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 42748 del 9 de febrero de 2016, el cual fue resuelto por Resolución No. VPB 30151 del 25 de julio de 2016, que igualmente confirmó el acto administrativo apelado.

1.5. Por lo anterior, el actor instauró acción de tutela con el fin de que se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia estipulada en el artículo 46 de la Ley 718 de 1997, con efectos retroactivos a partir del 26 de julio de 2001, fecha de estructuración de su estado de invalidez.

1.6. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.

1.6.1. Consideró que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-587 de 2016, en un caso similar al que es objeto de estudio, unificó los criterios conforme a los cuales se debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez requerida por personas víctimas del conflicto armado interno, que cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 418 de 1997, a quienes se les hubiere dejado en suspenso su derecho invocando razones de sostenibilidad fiscal o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social.

1.6.2. Que dados los efectos inter comunis que se dio a la providencia, permite extender las medidas de protección adoptadas a casos que resulten similares, de tal manera que para el tribunal, no eran de recibo los argumentos dados por COLPENSIONES para dejar en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez pues que lo que hizo fue trasladar al actor una carga irrazonable y desproporcionada de tener que asumir una discusión netamente institucional.

1.7. En segunda instancia, esta Sección conoció del asunto y en providencia del 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

1.7.1. Para la Sala, las órdenes que han sido dadas en la sentencia SU-587 de 2016, cobijan al accionante al tener efectos inter comunis, de tal manera que debía estarse a lo resuelto en dicha providencia.

1.7.2. Se hizo claridad en cuanto a que quedó de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la obligación de reconocimiento de la mencionada prestación por mandato legal, quedaba a cargo del ISS (hoy asumido por COLPENSIONES) hasta tanto el Gobierno Nacional, si así lo considera pertinente, disponga una entidad de naturaleza oficial distinta para cumplir con dicha labor”, el pago periódico de la misma a juicio de la Corte, igualmente debía quedar en manos de la administradora de pensiones y, lo relacionado con el financiamiento, quedaba en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional.

2. Trámite surtido

2.1. El 11 de mayo de 2017,el señor L.J.G.A., por conducto de apoderado, presentó escrito de incidente de desacato, señalando que no se ha dado cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca del 6 de febrero de 2017, que se...

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