Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00686-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - A mpara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTAN TIVO - Se configura por falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto / AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - La jurisdicción contencioso administrativa es la competencia para conocerlas controver sias por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social

Revisadas las decisiones contenidas en los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, advierte la Sala que en ellas se incurrió en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (…), y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que se concluye que la decisión de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación. (….) En este orden de ideas, (…) [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. (…) Ahora bien, en la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo de tutela por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, (...) se evidencia que en realidad la entidad actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que el conflicto de jurisdicciones (…) no puede catalogase como un recurso o mecanismo judicial de que disponga la UGPP (…) Por lo anterior, procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, aunque no haya sido resuelto el conflicto de jurisdicciones (…) En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.A.J.E. y sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T.. Acerca del defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016, E.: 11001 03 15 000 2016 01200 00, C.P: M.T.B. de Valencia (E).

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00686-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control [de] nulidad y restablecimiento del derecho instaur[ó] la sociedad GENERADORA y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A E.S.P.- GECELCA S.A., y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 15 de septiembre del 2016, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad.

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta- subsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y P. a cargo de los aportantes.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta- subsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la sociedad GENERADORA y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A E.S.P.- GECELCA S.A., contra la UGPP, para lo cual debe solicitar la devolución del expediente de manera inmediata al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta Ciudad.

SEXTO: Cumplido lo anterior, se continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP (en adelante GECELCA S.A.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra las Resoluciones RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y RDC 76 del 27 de agosto de 2013, por las cuales la UGPP expidió Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre 2008 a 2010 y enero a julio de 2011. A dicho asunto le correspondió el radicado N° 25000-23-37-000-2014-01141-00.

2.2. Dicho asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que mediante providencia del 7 de mayo de 2015 admitió la demanda.

2.3. No obstante lo anterior, por auto del 14 de julio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta por GECELCA S.A. y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

2.4. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, el Tribunal confirmó la providencia recurrida en auto del 15 de septiembre de 2016.

2.5. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de auto del 5 de diciembre de 2016 rechazó la demanda y ordenó su envío a los juzgados administrativos.

2.6. Por último, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá a través de providencia del 31 de enero de 2017 ordenó su devolución al Juzgado 29 Laboral de esta ciudad, y este último, mediante al auto del 14 de febrero del año en curso, lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia

2.7. A la fecha, el expediente se encuentra en esa Corporación.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP asegura que al proferir los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B” incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar estos cargos afirmó:

3.1. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la Ley 1151 de 2007 dispone que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de fiscalizar y determinar el valor a pagar por contribuciones parafiscales de la protección social.

Además expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha indicado que las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria, por tanto, la competencia para conocer el asunto la tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según los artículos 104, 138 y 152 del CPACA.

3.2. El defecto fáctico en que incurrió la Corporación Judicial accionada deriva de la indebida valoración de los actos administrativos acusados en el respectivo medio de control, esto es, las Resoluciones RDC 7 de 2013 y RDC 76 de 2013, pues la competencia de la UGPP está instituida para...

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