Sentencia nº 73001-23-00-000-2009-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150633

Sentencia nº 73001-23-00-000-2009-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-00-000-2009-00269-01 (44208) A

Actor: L.C.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25 % por concepto de prestaciones sociales, porque el actor ejercía actividad económica independiente y no se allegó prueba de la existencia de contrato laboral alguno.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 1º de agosto de 2007, el señor L.C.C., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima.

Como consecuencia, en el libelo introductorio se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el reconocimiento de los siguientes rubros: i) en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 69'944.267, por los dineros dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad el demandante y ii) en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 5'000.000, correspondiente a los “gastos judiciales” derivados del presente proceso y a los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del actor en el proceso penal adelantado en su contra.

También se pidió, por concepto de perjuicios morales y de daño fisiológico, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno.

Finalmente, por concepto de daño o perjuicio extrapatrimonial por violación de los derechos humanos, se solicitó el equivalente a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos

En síntesis, el señor L.C.C. narró que fue capturado el 21 de agosto de 2004, junto con otras personas, en el centro del corregimiento de Frías, ubicado en jurisdicción del municipio de Falan (Tolima), por personal del DAS y de la Sexta Brigada del Ejército Nacional.

De acuerdo con la demanda, la detención se realizó como consecuencia de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble de propiedad de su abuelo, T.C., que fue ordenada por el F.J. de la Unidad de Reacción Inmediata, S.I., mediante Resolución del 20 de agosto de 2004.

Según el actor, en la diligencia de allanamiento y registro, los miembros del DAS y de la Sexta Brigada del Ejército Nacional encontraron un brazalete de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), un maletín y un carné militar y, por ende, lo capturaron y lo condujeron al centro del corregimiento de Frías, sindicado de pertenecer a ese grupo armado al margen de la ley.

Se señaló que, posteriormente, el señor L.C.C. fue trasladado a las instalaciones del DAS, en la ciudad de Ibagué, y el 22 de agosto de 2004 lo presentaron esposado ante los medios de comunicación, junto con los demás capturados, como integrante de las AUC.

Refirió la demanda que, el 24 de agosto de 2004, el Fiscal 21 de la Unidad de Reacción Inmediata, S.I., escuchó en indagatoria al actor y, al finalizar la diligencia, ordenó su encarcelación, por lo que fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué (Picaleña). Se dijo, además, que la imputación de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al demandante tuvo origen en las declaraciones de otros procesados.

Relató el demandante que, mediante Resolución No. 171-290 del 2 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué precluyó la investigación adelantada en su contra, en razón de que no se hallaron suficientes elementos probatorios para proferir resolución de acusación. Como consecuencia de ello, revocó la medida de aseguramiento y decretó la libertad inmediata.

Por último, se expuso en la demanda que al señor L.C.C. se le causó un daño antijurídico, por haber sido injustamente privado de la libertad durante 346 días.

3. Trámite en primera instancia

3.1.El trámite de esta demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, no obstante, mediante auto del 20 de abril de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia para conocer de este asunto. Por tanto, el referido juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, que, por auto del 11 de mayo de 2009, admitió el libelo introductorio, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda, principalmente, porque no existe intervención ni responsabilidad alguna en los hechos narrados por el señor L.C.C.. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inimputabilidad” a la entidad demandada del daño sufrido por la parte actora.

Con respecto a la caducidad de la acción, señaló que el término de dos años legalmente previsto para el ejercicio de la acción de reparación directa podría estar vencido, pues la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor C.C. se profirió el 2 de agosto de 2005, mientras que la demanda fue admitida el 11 de mayo de 2009.

3.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el Ejército Nacional se limitó a prestarle seguridad a los agentes del DAS que ejecutaron la orden de allanamiento y registro, impartida por la Fiscalía General de la Nación, en la que resultó capturado el señor L.C.C..

3.4. Puntualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) señaló que no está legitimada para comparecer como demandada al presente proceso, por cuanto el F.J. de la Unidad de Reacción Inmediata, S.I., fue quien coordinó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble de propiedad del señor T.C. y, además, ordenó la captura del señor L.C.C..

3.5. En criterio de la Nación - Fiscalía General, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico. Al respecto, señaló que la detención del señor L.C.C. no debe considerarse injusta, pues la investigación penal adelantada en su contra se ajustó al debido proceso y a las normas que regulan la materia, en especial, a la Ley 600 de 2000. Agregó que, en efecto, luego de comprobar la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, la Fiscalía General de la Nación encontró mérito suficiente para imponerle al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, carga pública que estaba en deber de soportar.

3.6. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 20 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino la Nación - Fiscalía General y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, dijo que el monto de los perjuicios morales reclamados por el actor es excesivo, en razón de que una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes se reconoce únicamente en los casos de muerte de un pariente en primer grado de consanguinidad. Así mismo, manifestó que el demandante no acreditó el daño a la vida de relación ni el lucro cesante y el daño emergente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para tal fin, sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor L.C.C. se ajustó a derecho, porque existían diferentes indicios graves de responsabilidad penal en su contra, como las declaraciones de otros procesados y los elementos hallados en la diligencia de allanamiento y registro. De ahí que, a juicio del a quo, en este caso no pueda hablarse privación injusta de la libertad, pues el demandante estaba en la obligación de soportar la carga de la detención durante la investigación penal.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, por consiguiente, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, aseveró que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, sin contar con el suficiente respaldo probatorio. Agregó que, según la decisión de preclusión, no se cumplieron los presupuestos legalmente exigidos para dictar resolución de acusación, conclusión a la que se arribó, con fundamento en las mismas pruebas, con las que el Fiscal investigador resolvió vincularlo y retenerlo por espacio de once (11) meses y doce (12) días, lo que pone de presente que la detención del actor fue totalmente injusta.

Señaló que, en todo caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la antijuridicidad de la conducta del agente estatal no es un factor determinante...

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