Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150653

Sentencia nº 11001-03-26-000-2003-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejero ponente: M.N.V..S. RICO(E)

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1 1001 - 03 - 26 - 000 - 2003 - 00 0 35 -01 (25359 ) A

Actor: SOCIE DAD MEJÍA A LZATE ASOCIADOS Y A. LTDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto Minero / COMPETENCIA - Consejo de Estado en única instancia / Solicitud de licencia especial de explotación de materiales de construcción / PRESENTACION DE LA DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Carga procesal que recae en el demandante / INDEBIDA PRESENTACION DE LA DEMANDA - Consecuencias / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ES DEFINITIVO SINO DE TRÁMITE - Impide decidir sobre las pretensiones. No puede el juez decidir oficiosamente sobre un acto que no agotó la vía gubernativa.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Resolución No. 014673 de 19 de marzo de 2003, expedida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de julio de 2003, la sociedad M.A.A. y Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía-. Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores):

3.1. Declárese que es nula la resolución número 014673 de 19 de marzo de 2003, proferida por la DIRECTORA DE TITULACION Y FISCALIZACION MINERA DE LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA.

3.2. Que a título de restablecimiento del Derecho se disponga restablecer la vigencia de la resolución número 014300 de 9 de agosto de 2002 proferida por la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Dirección Técnica Jurídica de la Secretaría General del Departamento de Antioquia”.

2. Hechos

2.1. La sociedad M.A.A. y Cía. Ltda., el 21 de junio de 2000 presentó solicitud de licencia especial para la explotación de una mina de materiales de construcción ubicada en el municipio de Copacabana, en el departamento de Antioquia, radicada bajo el número 5297.

2.2. El 12 de octubre de 2001, la sociedad demandante, a través de su apoderado, radicó memorial dirigido al Secretario de Minas y Energía del departamento de Antioquia, en el cual manifestó interés en el contrato de concesión para explorar y explotaar (sic) en los términos y condiciones del nuevo Código de Minas - Ley 685 de 2001 -.

2.3. La Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la gobernación de Antioquia, mediante auto de 6 de febrero de 2002, “aceptó a la sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA. LTDA. la solicitud de conversión del trámite a las nuevas disposiciones sobre propuestas de Contrato de Concesión”.

2.4. Según señaló la sociedad actora, el 5 de marzo de 2002, la señora M.L.G. radicó ante la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia un memorial, en el cual afirmó que la solicitud presentada por la sociedad demandante “se encontraba en predios de su propiedad” y que se regulaba por el Decreto No. 2462 de 1989, en virtud del cual se tiene previsto que “si el solicitante no fuere el dueño del terreno se notificará a este personalmente o por edicto, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 311 del Código de Minas para que en el término de quince (15) días, haga valer la preferencia, presentando su solicitud de licencia Especial…”.

2.5. Mediante Resolución No. 014300, de 9 de agosto de 2002, la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia resolvió Dejar sin efectos el auto de 17 de abril de 2002 emitido dentro de las diligencias de la solicitud de licencia (Propuesta de Contrato de Concesión) radicada bajo el Nro. 5297 a nombre de la Sociedad MEJÍA ALZATE Y CIA LIMITADA y Rechazar por improcedente la petición presentada por la señora MARÍA LIBIA GARCIA ARROYAVE…”.

2.6. El 19 de marzo de 2003, la mencionada directora profirió la Resolución No. 014673, en virtud de la cual decidió reponer en todas sus partes la Resolución No. 014300 de 9 de agosto de 2002, emitida dentro de las diligencias de la solicitud de licencia especial radicada bajo el N° 5297, a nombre de la Sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CÍA LIMITADA.

3 . Normas vi oladas y concepto de violación

A juicio de la parte actora, el ente demandado, a través del acto administrativo cuestionado, Resolución 014673 del 19 de marzo de 2003, vulneró la siguiente normativa.

Artículo 73 del C.C.A., en tanto el auto de 6 de febrero de 2002 y la Resolución No. 014300 de 9 de agosto de 2002, actos expedidos por la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Gobernación de Antioquia, crearon una situación individual jurídica y concreta a favor de la sociedad MEJÍA ALZATE ASOCIADOS Y CIA. LTDA.”, de tal manera que no podían ser revocadas unilateralmente sin el consentimiento del titular.

Señaló que en el auto de 6 de febrero de 2002 se aceptó la conversión de la solicitud propuesta de contrato de concesión, se dispuso dar el trámite pertinente y en la Resolución N° 014300 del 2002 se reiteró la aceptación de la petición de cambio de régimen a la solicitud de la sociedad actora Radicado N° 5297.

Artículo 349 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), en el cual se estableció el término para solicitar la licencia de trámite, de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión.

Señaló que “La apoderada de la sociedad solicitante acogió a su representada, oportunamente, a lo preceptuado por la norma que se invoca en este aparte. Ese acogimiento no podía dejarse sin ningún efecto, en forma unilateral por la Autoridad Minera .

Artículos 361 y 362 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los cuales fueron violados al aplicar en la vigencia de la nueva legislación normas derogadas, ya que en esta última no existen las figuras de la licencia especial de explotación ni de preferencia del dueño del suelo para la explotación de materiales de construcción.

En la misma demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución N° 014673 de 19 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que de las normas cuya violación invocó se deduce que es ostensible la infracción y que, de proseguirse el proceso, daría lugar a irreparables perjuicios para la sociedad demandante, dado que transcurridos varios años se habría terminado la titulación a nombre de la tercera persona que pretende el derecho a la explotación.

4 . Actuación Procesal

4.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2005, previa verificación de los requisitos formales de la demanda, y una vez evaluada la solicitud de suspensión provisional, se admitió la demanda y se negó la referida medida cautelar, providencia que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 21 de abril de 2006.

4.2. Mediante proveído de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó vincular al proceso al departamento de Antioquia y a la señora M.L.G.A., quienes se notificaron el 5 de diciembre de 2007 y el 30 de mayo de 2008, respectivamente.

4.3. A través de auto del 5 de septiembre de 2008, el despacho sustanciador resolvió vincular como tercero interesado en las resultas del proceso a la señora M.T.R., así como también decidió tener por notificado el auto admisorio y contestada la demanda respecto de ella.

5 . Con testación de la demanda

5.1. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos narrados, aceptó unos y negó otros y propuso como excepción la falta de legitimación fáctica (material) en la causa por pasiva, en tanto que no fue ese órgano el que profirió el acto administrativo por cuya causa se demanda. Al respecto, sostuvo que la resolución cuya nulidad se pretende fue expedida por la Dirección de Titulación y de Fiscalización Minera del departamento de Antioquia.

Se refirió a las competencias delegadas por el Ministerio de Minas y Energía (delegante) en la Gobernación de Antioquia (delegatario) en asuntos concernientes a los contratos de concesión minera, entre las que, según precisó, se encontraban incluidas “las funciones por las cuales expidió la resolución acusada en el proceso judicial de la referencia”.

Sostuvo que la única manera en la cual se habría podido vincular el Ministerio al proceso sería como llamado en garantía.

5.2. M.T.R. (tercera interesada en el proceso de la referencia), contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y señalar que la resolución demandada se encontraba ajustada a derecho.

Manifestó que la parte actora no es la titular del derecho de dominio sobre el inmueble donde se encuentra ubicada la cantera cuya licencia especial de explotación se le concedió a la señora M.L.G.. Agregó que la explotación realizada anteriormente por el actor mediante contrato de arrendamiento fue desastrosa y atentatoria contra el medio ambiente.

Indicó que si bien es cierto que mediante providencias de febrero 6 de 2002 y Resolución N° 014300 de agosto 9 de 2002 se le concedió a la sociedad demandante un contrato de concesión para explorar y explotar la cantera, posteriormente el Departamento de Titulación y Fiscalización Minera de Antioquia decidió que de acuerdo con los antecedentes fácticos y en sana hermenéutica el derecho de preferencia prevalecía sobre el torvo intento de la aquí demandante para hacerse con la explotación de la mina”.

Sostuvo que en el trámite de la solicitud de licencia especial N° 5297, la demandante omitió de manera intencional...

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