Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150665

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -00376- 01(46220 )

Actor: ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - El sindicado no cometió la conducta / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Actualización de la condena.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió (se transcribe de manera literal):

PRIMERO: declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, frente al menor C.A.S.D., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación - Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor A.G.G., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

Perjuicios morales

Demandante

Calidad

Monto

ALEVOID GUTI ÉRREZ GASCA

Directo perjudicado

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LUZ S.S. DÍAZ

Compañera

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VLADIMIR GURIÉRREZ CHACÓN

Hijo

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LEONELA GUTIÉRREZ CHACÓN

Hija

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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BUENDÍA

Padre

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HUMBERTO GUTIÉRREZ GASCA

Hermano

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RUBINSE GUTIÉREZ GASCA

Hermano

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JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ GASCA

Hermano

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ESTEBAN GUTIÉRREZ GASCA

Hermano

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LUIS MARÍA GUTIÉRREZ GASCA

Hermano

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JONÁS GUTIÉRREZ GASCA

Hermano

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BEATRIZ GUTIÉRREZ GASCA

Hermana

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SEFTIN GUTIÉRREZ GASCA

Hermana

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LUCIMAR GUTIÉRREZ GASCA

Hermana

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TRANSITO GUTIÉRREZ GASCA

Hermana

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OLGA GUTI ÉRREZ GASCA

Hermana

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YOLANDA GUTIÉRREZ GASCA

Hermana

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Perjuicios materiales

Lucro cesante: A A.G.G., el equivalente a un millón quinientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos mcte ($1.562.978,oo).

Daño emergente: A A.G.G., el equivalente a quince millones ciento sesenta y un mil quinientos quince pesos mcte ($ 15.161.515, oo).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

(…)” (destacado del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de septiembre de 2005, el señor A.G.G., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos V. y L.G.C., A. y L.A.G.S.; L.S.S.D., quien a su vez actúa en representación de su menor hijo C.A.S.D.; J.I.G.B.; H., Rubinse, J.I., E., L.M., J., B., Seftin, Lucymar, Tránsito, O. y Y.G.G. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente para la víctima directa $10'000.000, derivados de honorarios profesionales de defensa judicial.

En la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma que resultase probada teniendo en cuenta que al momento de la captura, el señor G.G. laboraba en su oficio de agricultor y avicultor, devengando $2'000.000 mensuales, cuyo valor dejó de percibir por el término de dos meses y seis días que estuvo privado de la libertad.

Finalmente, por concepto de perjuicios morales deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, su compañera permanente y para cada uno de sus hijos, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 20 de julio de 2002 el señor A.G.G. fue capturado por miembros del Gaula del Ejército Nacional por ser supuesto miembro activo del Tercer Frente de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, con el alias “El Pollo” o “Israel”; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia.

Se indicó que el 28 de julio de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia impuso medida de aseguramiento en contra del señor A.G.G., consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como supuesto autor de los delitos de rebelión, homicidio y secuestro.

La parte demandante expresó que 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dispuso la libertad provisional del señor G.G., la cual se hizo efectiva el 26 de septiembre de 2002.

Seguidamente, manifestaron que a través de proveído de 21 de febrero de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado solamente por el delito de rebelión, pues respecto de los delitos de homicidio y secuestro decidió precluir la investigación. En la misma providencia se revocó la libertad provisional y, a su vez, le impuso al señor G.G. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Señaló que mediante sentencia del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió de responsabilidad penal al señor G.G., debido a que consideró que no cometió la conducta a él endilgada.

Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor A.G.G., los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue declarado inocente de los cargos que se le imputaron.

3. Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 7 de diciembre de 2005, admitió la demanda, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General y al Ministerio Público.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones. Manifestó que era evidente que la privación de la libertad del hoy demandante se produjo por las diferentes actuaciones en las que intervino la Fiscalía General de la Nación y no por la mediación de la Rama Judicial.

Señaló que la presente acción se ampara en el “presunto injusto” realizado por un agente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no podría entrar a resarcir perjuicios que no ha causado, por el contrario, la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia cesó el daño antijurídico que, debido a la falta de investigación por parte de la Fiscalía Tercera Especializada, tuvo que soportar el hoy demandante.

Por lo anterior, aseveró que la Fiscalía General de la Nación es la entidad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, pues fue ella la que vinculó al señor G.G. a una investigación penal que carecía de elementos probatorios para imputarle cargos que a la postre no cometió.

Por último, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes.

Así mismo, manifestó que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia.

Por lo anterior, indicó que el daño que pudo sufrir el ahora demandante con la detención preventiva, no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, el procesado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que la apertura de la investigación penal se dio por la existencia de varios indicios graves, por lo que se debían denegar las pretensiones.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los...

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