Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00895-01 (AC)

Actor: SOCIEDAD P&M PUBLICIDAD LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD P&M PUBLICIDAD LTDA, contra la sentencia del 29 de junio de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado «Declaró improcedente la acción de tutela».

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 6 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la SOCIEDAD P&M PUBLICIDAD LTDA, mediante representante legal, promovió acción de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tutela efectiva y al principio de la buena fe.

Hechos

La Sala considera como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. El 24 de febrero de 1998 la Sociedad P&M Publicidad Ltda., celebró contrato de obra con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con el objeto de señalizar y demarcar los bordillos, calzadas, flechas, paredes y pasos peatonales en los barrios C., Boca Grande y Avenida Santander.

1.2.2. La Sociedad P&M Publicidad Ltda., ejecutó el contrato y accedió a la solicitud de la entidad para la realización de obras complementarias. Sin embargo, las mejoras no fueron pagadas por el Distrito, motivo por el cual instauró la acción de controversias contractuales.

1.2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 4 de abril de 2008 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que existió un detrimento patrimonial de la empresa contratista, pero que la situación se generó por culpa imputable de la misma por haber realizado las obras sin la existencia previa de un contrato.

1.2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 8 de julio de 2016, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción frente a las pretensiones principales, y declaró la caducidad de la acción en cuanto a las pretensiones subsidiarias.

Fundamentos de la solicitud

La parte tutelante sostuvo que la autoridad judicial demandada con ocasión del fallo de 8 de julio de 2016, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial. Agregó que desconoció el auto del 5 de noviembre de 2003 en la cual el mismo Consejo de Estado (...) dentro del mismo proceso, había ordenado el estudio de fondo de la demanda.

Arguyó que su demanda cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la configuración del enriquecimiento sin causa a favor de la Contratista [sic] que desarrollan obras complementarias necesarias para la efectividad de las obras contratadas, razón por la cual debe realizarse el estudio de fondo de su caso en concreto.

Por último, manifestó que en la aclaración de voto de la providencia que aquí se cuestiona, la C.S.C.D.d.C. sostuvo que se desconoció (i) la naturaleza de la actio de in rem verso, (ii) la norma que determina la competencia en razón de la cuantía, y (iii) que se debió fallar de fondo el asunto, por cuanto la acción de enriquecimiento sin causa, es autónoma e independiente a la pretensión contractual y de reparación.

Pretensiones

La sociedad tutelante pretende que:

“(…) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia…

(…) se deje sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2016, y se ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” CONSEJEROS: S.C.D.D.C., D.R.B., R.P.G., que dicten nueva sentencia, en la cual procedan a resolver de fondo el asunto, analizando el caso bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, aplicando la Jurisprudencia que el mismo alto tribunal ha venido desarrollando frente al tema”.

Trámite en primera instancia y contestaciones

Con auto de 17 de abril de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y vincular al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Remitidos los respectivos oficios, intervinieron las siguientes autoridades:

Alcaldía Mayor de Cartagena

A través de la Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió fallo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”

Solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. Manifestaron que la sentencia acusada fue notificada el 26 de julio de 2016 y el amparo constitucional fue promovido 9 meses después, superando el límite que razonablemente fue previsto por el Consejo de Estado.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 29 de junio del 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la sentencia cuestionada data de fecha de 8 de julio de 2016, cuya notificación se surtió por edicto que fue desfijado el 2 de agosto de 2016. La solicitud de amparo fue promovida el 6 de abril de 2017, es decir, transcurrieron 8 meses y 4 días, término que desborda los límites de la razonabilidad. A lo anterior se agrega que la demandante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable”. (Negrillas originales).

Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 14 de agosto de 2017, la Consejera ponente ordenó vincular y notificar del proceso en curso al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicha providencia alegara o saneara la nulidad que presentaba hasta ese momento la acción de tutela interpuesta por la parte tutelante.

A pesar de haber sido notificado debidamente, la autoridad judicial guardó silencio.

Impugnación

Mediante escrito recibido al correo electrónico de la Secretaría general de esta Corporación el...

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