Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00329-01 (AC)

Actor : OSCAR DE J.B.G.

Demandado : TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnaci ón presentada por O. de J.B.G. contra la sentencia del 8 de marzo de 201 7 , dictada por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor O. de J.B.G., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de accedo a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados por el auto del 28 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que confirmó el auto del 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín que, a su vez, denegó el mandamiento de pago solicitado por el actor frente al Departamento de Antioquia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…) solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que considere:

Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad integrada por los H.M.B.E.J.M. como Ponente, A.B.V. y G.M.G.M., como M. de Sala, incurrió en vía de hecho y por tanto, debe declararse la nulidad de la providencia de Noviembre 28 de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad, dictar nueva Providencia con los siguientes lineamientos:

Que se libre mandamiento de pago como se solicitó en la demanda ejecutiva.

O que se restablezca el derecho en la forma que lo defina el Juez de Amparo.

Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento.

Hechos

Del expediente, se destacan los siguientes hechos:

Que el señor O. de J.B.G. interpuso una demanda ejecutiva contra el Departamento de Antioquia, cuyo título ejecutivo es la sentencia del 9 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, entre otras cosas, ordenó el reintegro a dicha entidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta la reincorporación.

Que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 8 de abril de 2016, denegó el mandamiento de pago solicitado, básicamente porque el pago de prestaciones sociales solo era procedente hasta antes de que se reconociera la pensión de vejez. Esto es, que la condena al pago de salarios y prestaciones se conmuta con la pensión de vejez reconocida al actor.

Que, a instancias de la apelación presentada por el actor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones de la primera instancia.

Argumentos de la tutela

El señor O. de J.B.G. dijo que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desconocimiento del precedente, al concluir que la pensión de vejez es incompatible con el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir con ocasión al retiro del Departamento de Antioquia.

Para sustentar el argumento anterior, el actor citó jurisprudencia del Consejo de Estado, así: providencia del 28 de agosto de 1996, R.. S-638; providencia del 17 de mayo de 2012, R.. 05001-23-31-000-1999-03276-01; del 27 de marzo de 2008, R..25000232500020030897501 (8239-05); del 6 de agosto de 2009, R.. 25000232500020050374901, y del 30 de marzo de 2011, R.. 13001233100020030211001. Según el demandante, dicha jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de salarios y prestaciones, como consecuencia de la nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio y, por ende, no se configura la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política cuando se recibe simultáneamente con la mesada pensional. Es decir, que las sumas percibidas por orden de reintegro no constituyen salario, sino indemnización de perjuicios.

El señor O. de J.B., además, señaló que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a ese sistema y no pertenecen a la Nación, esto es, que no hacen parte del tesoro público y los fondos son meros administradores de esos recursos.

I. ones

Tribunal Administrativo de Antioquia (autoridad judicial demandada)

La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones manifestadas por el actor, por las razones que la Sala resume así:

Que la providencia del 28 de noviembre del 2016 se dictó según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han interpretado el artículo 128 de la Constitución Política, relacionado con la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, pero no distingue si la prohibición se aplica cuando se recibe mesada pensional y salarios y prestaciones, a título de indemnización por el despido injusto.

Finalmente, manifestó que no es cierto que las sumas reconocidas por salarios y prestaciones tengan carácter indemnizatorio, porque la nulidad del acto de retiro implica que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, que para todos los efectos se considera que la persona retirada nunca se desvinculó del servicio y, por ende, siempre percibió salarios y prestaciones.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, denegó el amparo pedido. En concreto, señaló:

Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación de enero 29 de 2008, concluyó que los salarios y prestaciones que se reconocen a título de indemnización por el retiro ilegal del servicio se pueden percibir teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas, tales como la supresión posterior del cargo, la terminación del periodo, la edad de retiro forzoso y cuando la persona adquiere el estatus pensional.

Que, en el caso concreto, no se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, habida cuenta de que la providencia objeto de tutela concluyó razonablemente que si bien los salarios y prestaciones sociales se reconocieron a título indemnizatorio, lo cierto es que no se puede desconocer que el señor B.G. adquirió el estatus pensional. Es decir, que resultaba admisible denegar el mandamiento de pago y, limitar el reconocimiento de salarios y prestaciones hasta el 24 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Impugnación

El señor O. de J.B.G. impugnó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y reiteró los argumentos de la demanda, esto es, que las pensiones no hacen parte del tesoro público y que, por ende, no se incurrió en la prohibición de la doble asignación. Que, además, la indemnización por el despido ilegal no es incompatible con la mesada pensional que percibe.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o...

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