Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C.a ponente: S...J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-201 6 - 0 3751 -01 (AC)

Actor : F.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SAL A QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL

La Sala decide la impugnación formulada por F.P.S. contra la sentencia del 22 de febrero de 2017 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , que denegó las pretensiones de la tutela .

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

F.P.S., por intermedio de apoderada, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2016, que denegó las pretensiones de la acción contractual instaurada contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-002-2011-00099-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que F.P.S., en el año 2011, interpuso acción contractual contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral desde el 4 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, «con fundamento en los constantes y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos entre estos».

Que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la nulidad de los contratos de prestación de servicios 015 de 2005, 053 de 2005, 085 de 2005, 030 de 2006, 070 de 2006, 017 de 2007 y 017 de 2008, al estimar, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, que se había configurado una relación laboral entre F.P.S. y el DAS. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los periodos concretos en los que existió la relación laboral.

Que el señor F.P.S. y el DAS apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, la revocó y, en su lugar, declaró probadas, de oficio, las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones, al estimar que si bien el demandante podía escoger la acción contractual para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, debía ceñirse a la técnica de esa clase de controversia, en lugar de exponer argumentos y pretensiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentos de la tutela

F.P.S. sostuvo que la sentencia del 27 de mayo de 2016 incurrió en defecto sustantivo. Sin embargo, en ese punto, aludió al desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha dicho que, para reclamar los derechos derivados de una relación laboral, configurada en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, se puede instaurar la acción de controversias contractuales, siempre y cuando se reclame la nulidad de esos contratos. Que, aunque se alega equivocadamente la acción, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el juez está autorizado para interpretar la demanda y darle el cauce adecuado para resolver de fondo la controversia, mas no para dictar fallo inhibitorio.

Que, asimismo, la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, fijado en tres sentencias de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. en asuntos idénticos al sub lite, también relacionados con la interposición de la acción de controversias contractuales contra el DAS, para reclamar los derechos derivados de la relación laboral configurada por sucesivos contratos de prestación de servicios. En esos casos, según el demandante, la Sección Segunda amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a esa autoridad judicial emitir providencias de reemplazo que resuelvan de fondo las pretensiones de las acciones contractuales.

Que, además, la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pueden acumularse pretensiones que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, cuando el juez sea competente para conocer de todas y puedan tramitarse por un mismo procedimiento. También aludió a la interpretación errónea de los artículos 85 y 87 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, que consagran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción contractual, respectivamente, artículos de los que se desprende que sí es posible pretender, a través de esta última, la nulidad de los contratos de prestación de servicios, sin que eso pudiera configurar la indebida escogencia de la acción ni la indebida acumulación de pretensiones.

Que, en consecuencia, el tribunal demandado interpretó de manera indebida las pretensiones de la demanda y les dio un alcance que no correspondía, al estimar que el actor había incluido elementos de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, por otro lado, el tribunal incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. Reiteró que, conforme con las sentencias mencionadas frente al desconocimiento del precedente, la acción de controversias contractuales sí procede para reclamar la declaratoria de existencia de una relación laboral, siempre que se solicite la nulidad de los respectivos contratos. Argumentó que la demanda no estuvo orientada hacia una nulidad y restablecimiento del derecho, y que, de hecho, en las pretensiones subsidiarias, solicitó la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con el DAS. Por lo anterior, concluyó que el criterio aplicado por el tribunal le cercenó el derecho a acceso a la administración de justicia.

Que, asimismo, ese defecto se configuró porque el tribunal señaló que en la demanda se debió haber invocado alguna de las causales de nulidad de los contratos estatales consagradas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993, con lo que desconoció que en toda la demanda se alegó la nulidad de los contratos con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Que, por último, con fundamento en lo expuesto en relación con los defectos anteriores, la sentencia cuestionada incurrió también en violación directa de la Constitución.

I. ón de la a utoridad judicial demandada

Los magistrados del Tribunal Administrativo del H., Sala Quinta de Decisión Escritural, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

I.ón de t erceros

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que sucedió misionalmente al DAS, dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la tutela.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la tutela, con fundamento en que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, cuando se reclama la aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para desvirtuar la existencia de contratos de prestación de servicios y demostrar un auténtico vínculo laboral, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, teniendo en cuenta que lo que se busca, en estricto sentido, es demostrar que el interesado prestó sus servicios de manera personal, subordinada y remunerada, pretensión que reviste carácter laboral, mas no contractual.

Que al actor no le está permitido escoger a su arbitrio la acción que estime procedente para reclamar los derechos de carácter laboral, pues las distintas acciones para que se declare la responsabilidad estatal no pueden manejarse de manera caprichosa, sino que deben tener en cuenta la fuente específica del daño.

Que, además, de conformidad con el artículo 164 CCA, el juez de segunda instancia tiene la potestad de decidir sobre todas las excepciones, incluso sobre las que no hayan sido propuestas, por lo que el tribunal demandado podía declarar la indebida escogencia de la acción y la indebida acumulación de pretensiones, máxime cuando ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia.

Por todo lo anterior, el a quo concluyó que la sentencia objeto de tutela no incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto sustantivo ni en defecto procedimental absoluto.

I. ón

F.P.S. impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró la totalidad de los argumentos de la demanda, en punto a la procedibilidad de la acción contractual para lograr el reconocimiento judicial de relaciones laborales encubiertas en sucesivos contratos de prestación de servicios.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela...

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