Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2016- 03754 -01 (AC)

Actor : C.A.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor C.A.A.T., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.

SEGUNDA: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-004-2011-00118-00 y dé por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que C.A.A.T. estuvo vinculado al DAS mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 4 de agosto de 2003 y el 25 de marzo de 2009.

Que el señor A.T. prestó los servicios de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia y recibió una remuneración por las labores realizadas, por lo que se configuró el contrato realidad.

Que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, el demandante solicitó (i) que se declarara la existencia del contrato de trabajo, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 25 de marzo de 2009, con fundamento en los contratos de prestación de servicios celebrados con el DAS, y (ii) que, a título de indemnización, solicitó que se condenara al DAS a reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral.

Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, quien, por sentencia del 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: (i) declaró, por una parte, la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor A.T. y el DAS y, por otra, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y (ii) condenó al DAS a pagarle los emolumentos laborales dejados de percibir.

Básicamente, el juzgado halló probados los elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación o dependencia, y concluyó que entre el DAS y el actor existió una auténtica relación laboral, que estaba encubierta bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.

Que, inconforme con esa decisión, el DAS interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, la revocó y, en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de emitir decisión de fondo.

En concreto, el tribunal señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que si bien el demandante puede elegir entre la acción contractual y la de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas del contrato realidad, era necesario que las pretensiones de la demanda se adecuaran a la acción que ejerció. Que, en el sub lite, advertía que el actor eligió interponer la acción contractual, pero su argumentación se refería a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, debió obtener un pronunciamiento previo de la administración (acto administrativo).

Que, además, conforme con lo establecido en el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y de declaratoria de los contratos de prestación de servicios resultan excluyentes y, por ende, no podían acumularse.

Argumentos de la tutela

En concreto, el señor C.A.A.T. adujo que la sentencia del 17 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, incurrió en defecto sustantivo, al concluir que la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, no era procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento y pago de los derechos laborales que de allí surgen.

Que, además, el tribunal interpretó indebidamente el numeral 2 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, que establece que en la demanda se pueden acumular pretensiones que se excluyan entre sí, siempre que se propongan como principales y subsidiarias, como se hizo en la reforma de la demanda.

Por último, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto concluyó que el actor debió invocar las causales de nulidad previstas en los artículos 44, 45 y 47 de la Ley 80 de 1993 en la demanda de controversias contractuales, pese a que sí se aludió al principio de la primacía de la realidad sobre las forma, que era suficiente para examinar de fondo las pretensiones de la demanda.

Intervención del Tribunal Administrativo del Huila , Sala Segunda de Decisión Escritural

El magistrado ponente del fallo atacadorindió el informe solicitado, en los términos que la Sala resume así:

Que el tribunal se fundó en la jurisprudencia vigente para dictar la sentencia del 17 de agosto de 2016, que aquí se cuestiona. Que, en efecto, en diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha determinado que la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de controversias contractuales.

Que, contra lo afirmado por el actor, «la Sala no aplica de ninguna manera rigor excesivo en detrimento de los derechos fundamentales (…), pues es necesario recordar que la justicia contencioso administrativa “es rogada” es decir, que solo puede pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda, de donde resulta que la precisa y adecuada cita de los fundamentos de derecho y de las normas violadas, vienen a constituir el marco jurídico dentro del cual debe y puede moverse el juzgador».

Que, en ese contexto, el tribunal no podía estudiar de fondo la demanda de controversias contractuales, porque el demandante no probó los hechos que alegó, formuló pretensiones contradictorias y no explicó el concepto de violación.

Que, en suma, el fallo atacado no adolece de los defectos sustantivo y procedimental endilgados por el actor y, por ende, la tutela debe denegarse.

5. Dirección Nacional de Inteligencia (tercero con interés)

La jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, señaló que se desvinculara a esa entidad de la tutela, pues no era responsable de la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. Que, en efecto, los procesos judiciales del DAS se entregaron a las entidades que, conforme con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, asumieron las funciones de ese organismo y que, el DNI no ejerce intervención alguna sobre ellos.

Que, además, la DNI no intervino en el proceso ordinario que dio lugar a la providencia objeto de tutela, de ahí que no haya ejercido el derecho de contracción con relación a las pretensiones del demandante.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, denegó el amparo pedido. Para el efecto, luego de hacer un resumen del fallo cuestionado, dijo que el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en los defectos señalados en la demanda de tutela.

Que, en efecto, el tribunal se basó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la vía procesal idónea para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestacionales surgidos del contrato realidad era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no la de controversias contractuales.

Por otro lado, dijo que se abstenía de pronunciarse respecto de los defectos alegados por la excepción de indebida acumulación de pretensiones, porque resultaba inane con ocasión a lo considerado respecto a la excepción de indebida escogencia de la acción.

Que, en conclusión, la sentencia objeto de tutela no se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el deber de escoger debidamente la acción.

Impugnación

En la impugnación, el demandante reiteró que, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, la acción procedente para solicitar la declaratoria de existencia del contrato realidad es la acción de controversias contractuales. Que así lo dispuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de julio de 2007, en la que admitió que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de realidad sobre las formas se tramitaran a través de la acción contractual.

Que en...

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