Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : STE LLA J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03438 -01 (AC)

Actor : J.S.G.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN ORAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2017 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.S.G.B. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP). Concretamente, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Hechos

Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante Resolución 20692 del 29 de julio de 2002, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a J.S.G.B.. Que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación fue liquidada «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 8 meses y 5 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 05 de diciembre de 2001».

Que, por Resolución 41364 del 18 de agosto de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de J.S.G.B. por retiro definitivo del servicio.

Que, el 3 de julio de 2012, J.S.G.B. solicitó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que, sin embargo, la UGPP denegó esa petición, mediante las Resoluciones RPD 009619 del 19 de septiembre de 2012 y RDP 014953 del 9 de noviembre de 2012.

Que, ante esa situación, J.S.G.B. impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones iban encaminadas a obtener la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Que, por sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP «reliquidar y pagar en favor del señor J.S.G.B., la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado, desde el día en que adquirió su derecho pensional».

Que, inconforme con esa decisión, la UGPP apeló y, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En resumen, las razones del tribunal fueron: i) que, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, la pensión solo puede liquidarse con los factores salariales efectivamente cotizados; ii) que, de conformidad con la SU-230 de 2015, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artícuo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que, según la sentencia C-816 de 2011, las providencias de la Corte Constitucional tienen preeminencia sobre la jurisprudencia de los demás órganos de cierre; iv) que, por lo tanto, la pensión de la demandante debía liquidarse con los factores salariales de los últimos 10 años de servicio y sobre los que efectivamente cotizó, tal y como se hizo en los actos administrativos demandados.

Argumentos de la tutela

El señor J.S.G.B. adujo que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 25000234200020130154101). Que, esa decisión, la Sección Segunda reiteró la regla jurisprudencial unificada de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según la cual, la liquidación pensional de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición debe tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.

Que, de hecho, la sentencia del 25 de febrero de 2016 definió al alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y precisó que ese pronunciamiento se refirió únicamente al régimen pensional de privilegio contenido en la Ley 4 de 1992 (artículo 17), mas no resultaba aplicable a los demás regímenes pensionales.

Que, por ende, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño no podía denegar las pretensiones en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, pues, según el alcance definido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esa providencia solo aplicaba para aquellos que gozaban del régimen pensional de la Ley 4 de 1992.

Que, además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por sentencia del 26 de noviembre de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2015-02598-00), reconoció que esos casos deben ser decididos conforme con el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Intervenciones

En el auto admisorio, el juez de tutela de primera instancia ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, y vinculó a la UGPP y la Contraloría General de la República, como terceros con interés.

Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño (autoridad judicial demandada)

El magistrado ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, porque, la sentencia del 16 de septiembre de 2016 (objeto de tutela) estuvo debidamente motivada y, en concreto, lo que hizo fue aplicar el precedente de la Corte Constitucional, reiterado recientemente en la sentencia SU-427 de 2016.

Intervención de la UGPP (tercero vinculado - demandado en el proceso ordinario )

El subdirector jurídico pensional de esa entidad pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Para el efecto, adujo:

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es el precedente vinculante y obligatorio para todas las autoridades judiciales, pues es el órgano encargado de velar por la integridad de la Constitución. Que, además, así se dispuso en las sentencias C-539 de 2011, C-634 de 2011 y C-816 de 2011.

Que, en concordancia con lo anterior, la pensión de los beneficiaros del régimen de transición debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, o en el tiempo que hiciera falta para adquirir la pensión, y que, además, solo podían ser tenidos en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica —cuando sea factor salarial—, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en horas nocturnas), pues así lo dispuso la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015.

Que la sentencia C-258 de 2013 incorporó en abstracto la regla de exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, pero que la Corte Constitucional, mediante las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014 y SU-230 de 2015, la ha venido aplicando de tal manera que resulta aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición.

Que, en todo caso, la tutela es improcedente para obtener el reajuste pensional, pues, por una parte, existen otros mecanismos de defensa judiciales para discutir el derecho pensional, y por la otra, la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige que concurran unos requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia. Que en el presente asunto no convergen esas circunstancias y que la actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

Que la situación jurídica del demandante se encuentra revestida de la figura de la cosa juzgada, toda vez que existe un pronunciamiento judicial sobre ese asunto.

Contraloría General de la República

La Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República pidió que se exonerara de responsabilidad a esa entidad, por cuanto la parte actora no imputaba la vulneración de derechos fundamentales a una acción u omisión de la Contraría General de la República, sino a una sentencia proferida por la Sala Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

La sentencia impugnada

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la tutela. En resumen, explicó:

Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba amparando casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, con el argumento de que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no eran aplicables...

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