Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150821

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2007 - 00065 - 01 ( 35955 )

Actor: SALUD TOTAL E.P.S.-ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO-

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y MIEMBROS DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Encontrándose el proceso para dictar sentencia en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, se denota la presencia de una causal de nulidad insanable consistente en que el presente asunto no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el plenario a la especialidad ordinaria laboral.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2007 ante esta jurisdicción, a través de apoderada judicial, Salud Total E.P.S. S.A.-Administradora del Régimen Subsidiado- interpuso acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declararan extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de la Protección Social y al consorcio Fidufosyga 2005, por los daños antijurídicos que supuestamente le fueron generados por el no pago de los procedimientos, medicamentos y servicios suministrados a usuarios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-P.O.S., ordenados por el Comité Técnico Científico o por jueces de la República en el marco de acciones de tutela -recobros-.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 23 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia a través de la cual acogió parcialmente las pretensiones y declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de la Protección Social por el daño antijurídico ocasionado a la sociedad accionante. Así mismo, ordenó el pago a Salud Total E.P.S. S.A de más de tres mil doscientos millones de pesos, con cargo al Fosyga administrado por el consorcio Fidufosyga 2005 (f. 284-392, c. ppl.).

Por intermedio de constancia de 12 de agosto de 2008, la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que contra la providencia referenciada no se interpuso ningún recurso (f. 394, c. ppl.).

El 13 de agosto de 2008 la Sala de Subsección del Tribunal de primera instancia profirió sentencia completaría adicionando un numeral “undécimo” al fallo, el cual dispuso remitir el plenario al Consejo de Estado para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 184 del C.C.A. (f. 395-397, c. ppl.).

Mediante auto de 9 de octubre de 2008, esta Corporación resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenía (f. 402, c. ppl.).

A través de memorial de 27 de octubre de 2008, el Ministerio de la Protección Social presentó sus alegatos solicitando la revocatoria de la providencia consultada (f. 404-421, c. ppl.). De igual manera, el 28 del mismo mes y año, los miembros del consorcio Fidufosyga 2005 expresaron estar de acuerdo con la ausencia de sanción frente a tal parte y la oposición a la condena impuesta por el a quo al Ministerio de la Protección Social (f. 433-443, c. ppl.).

Por medio de escrito radicado el 28 de octubre de 2008, el extremo accionante solicitó que se confirmará el fallo de primera instancia (f. 444-453, c. ppl.).

El 6 de noviembre de 2008 la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó la modificación de la sentencia objeto de consulta, en el sentido que no se reconocieran intereses de mora y solo se condenara por los recobros que cumplieran con los requisitos de ley (f. 454-464, c. ppl.).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado efectuó intervención el 26 de marzo de 2014 con el objetivo de solicitar que fuera revocada la decisión consultada (f. 570-574, c. ppl.).

Por intermedio de auto de 19 de enero de 2017, este despacho aceptó el impedimento presentado por el consejero R.P.G.. En consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto (f. 606-607, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.

Problema jurídico

Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia por parte de la especialidad contenciosa administrativa. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hecho que el objeto central de la litis sea el no pago de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud afecta la jurisdicción competente.

Análisis del despacho

El asunto objeto de controversia ha sido un conflicto recurrente ante los estrados judiciales de esta jurisdicción, toda vez que, al igual que en el sub lite, las partes en litigio argumentan que la especialidad de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver los conflictos surgidos entre las entidades promotoras de salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio de Salud y de Protección Social, por los supuestos perjuicios derivados de los presuntos incumplimientos en el pago de recobros originados en fallos de tutela y en actas del Comité Científico.

Empero, este despacho reiterará lo concluido de manera previa por el Consejo de Estado y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al ser esta última la máxima autoridad en relación con los conflictos entre distintas especialidades de la jurisdicción en nuestro país, y por tanto, adoptará la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que este asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Vale recordar que dicha conclusión adquiere su sustrato de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prescribió que serán de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (énfasis fuera del texto).

Así las cosas, al tratarse el sub examine de una disputa entre Salud Total E.P.S., un consorcio administrador de los recursos del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social, por la presunta ausencia de pago de servicios de salud derivados de órdenes de jueces de tutela y del Comité Científico, resulta claro que la misma debe ser resuelta por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, al ser esta la designada por el legislador para resolver de manera íntegra todas las disputas que se susciten entre los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud tales como los usuarios, beneficiarios, las E.P.S., I.P.S.,...

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