Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-02068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150877

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-02068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2017

Fecha28 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 76001-23-31-000-2010-02068-01(59266)

Actor: S.L.C. CORREA Y OTROS

Demandado: INSTI TUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra auto de 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del C., por medio del cual se procede a negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por esta.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda radica el 15 de diciembre de 2010 el apoderado de S.A.C.Z. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS por los perjuicios causados por el fallecimiento de F.A.C.C., “en accidente derivado del mal estado de la vía pública entre el municipio de Pradera y Florida”.

2.-El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de su apoderado judicial presenta contestación de la demanda, solicitando el llamamiento en garantía de los Consorcios Metrovias S.M.M., C.V. 2008 y a MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A.

3.-En auto del 30 de enero de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. procede a llamar en garantía a MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A. con base en la póliza de seguro número 2201309031800.

4.- El 28 de octubre de 2014 el apoderado de MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A formula llamamiento en garantía contra los señores C.A.S.S., L.H.S.S., la sociedad C.C. y CIA S.C.A. y la constructora LHS S.A., bajo el argumento de que todos los llamados en garantía hacen parte del Consorcio Metrovías del S.M.M., a quien le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS contrato estatal No. 1817 de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras Mediacanoa- Ansermanuevo- La Virginia Código 2302 y Miranda-Rio Desbaratado- Pradera- Palmira Código 3105, M. 1; razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debería a la labor que debía ejecutar y desarrollar los miembros del Consorcio en mención.

5.-En auto del 25 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. negó el llamamiento en garantía formulado por MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A., manifestando que:

“A pesar de que la aseguradora llamada en garantía se encuentra facultada para utilizar la misma figura jurídica que sirvió para su vinculación al proceso, dicha prerrogativa debe ejercerse en los mismo términos que la actuación precedente, sirviéndose de un vínculo contractual para soportar el llamado”.

“(…) No se encuentra soportado en un vínculo legal o contractual, toda vez que dicho nexo lo detenta respecto de INVIAS entidad pública que administra el corredor vial y frente a la cual expidió la póliza de aseguramiento (…)” .

6.- El apoderado de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, en escrito allegado el 02 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 25 de febrero del 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C..

7.-En auto del 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía. Es recibido el expediente en esta Corporación y admitido el recurso interpuesto el día 15 de junio de 2017.

CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de febrero del 2016, toda vez que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, debido a que el valor de la pretensión mayor es equivalente a 1400 SMLM. Además el auto que niega la intervención de terceros es susceptibles del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

1.- En cuanto a la acción de reparación directa, el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone que la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, otorgándose la facultad para que los terceros puedan intervenir como coadyuvante o llamado de oficio.

Siendo el primero la condición en la cual el tercero puede efectuar los actos procesales permitidos a las partes que ayuda, siempre que no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias, dado que éste tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede afectarlo si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.

Por otro lado, el llamamiento de oficio se genera una vez el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación en el proceso, ordenándose de este modo en cualquier de las instancias la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.

2.- Ahora bien, el artículo 64 del Código General del proceso (normatividad procesal vigente), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo regula el llamamiento en garantía...

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