Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150917

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2017

Fecha25 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00105 -01(59728)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: ÁLVARO PAVA CAMELO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a inadmitir la demanda de repetición que la Autoridad Nacional de Televisión interpuso en contra de los señores Á.P.C., E.M. de la Ossa, J.H. y los herederos indeterminados de C.M.S. y S.A.Q.P., ex miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Ra zones de la inadmisión

Revisado el expediente, observa el Despacho que es ilegible la fecha del documento obrante a folio 15 relativo al comprobante de pago mediante depósito judicial a favor de la Sociedad True Vision of Television S.A.. Como consecuencia, se ordenará a la parte actora allegar nuevamente el indicado instrumento. Asimismo, se advierte sobre la necesidad de que la parte actora allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2015, correspondiente al proceso con radicado No. 25000 2326000 199900242 01 (25296).

Lo anterior, por cuanto los documentos referidos son necesarios para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 164 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta, igualmente, lo establecido en el artículo 192 ejusdem respecto del plazo para el pago de condenas a cargo del estado.

Por otro lado, se requiere a la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorpore al expediente el acta de defunción del señor C.M.S..

Al respecto, si bien la parte actora señaló en la demanda que la muerte del señor C.M.S. era un hecho notorio, lo cierto es que el registro civil de defunción es prueba necesaria y obligatoria para acreditar dicho deceso, de acuerdo con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas).

Por tanto, resulta claro que el indicado registro civil de defunción constituye documento ad substantiam actus en los términos del articulo 256 del Código General del Proceso, de suerte que la falta de dicho instrumento nopuede suplirse con ninguna otra prueba y mucho menos con la aseveración de que se trata de un hecho notorio.

Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de repetición que presentó la Autoridad Nacional de Televisión, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, subsane las deficiencias señaladas en este auto.

La demanda debe corregirse dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingresar el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

M.N.V. RICO

Beneficiaria del pago de la condena, según lo expuesto en...

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