Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03755-01(AC)

Actor: G.V.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante G.V.I., contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor G.V.I. contra el Tribunal Administrativo del H., de conformidad con la parte motiva de esta providencia” (fl. 126).

ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2016, el señor G.V.I., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente al debido proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-006-2011-00123-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela” (fl. 17).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Sostuvo el actor que desde el mes de Junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2008, fue vinculado como escolta a través de contratos de prestación de servicios con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

2.2. Que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo que a su juicio se configuró una relación laboral, razón por la que demandó al DAS en ejercicio de la acción contractual, con el fin de que, de manera principal, se declarara la existencia de una relación laboral y como consecuencia de esto, se ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir y, de manera subsidiaria, se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados y en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato laboral.

2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, en sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral entre el actor y el DAS y, a título de reparación del daño, ordenó reconocer y pagar al demandante los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes.

2.4. Como fundamento de la decisión, consideró que se configuraban los elementos de la relación laboral y que, en consecuencia debía declararse la existencia de la relación laboral, lo que traía como consecuencia el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensión.

2.5. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, que en sentencia del 27 de mayo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y por tanto, se inhibió para emitir sentencia de fondo.

2.6. Para el tribunal, frente a la indebida escogencia de la acción, estimó que las pretensiones de la demanda no correspondían a una acción propiamente contractual, ya que se alude al reconocimiento de una relación laboral previa de declaratoria de existencia de la misma pero que no se hace mención a la nulidad de ningún acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho.

2.7. Además advirtió que, en el concepto de violación tampoco se hace referencia alguna a causales de nulidad de los contratos celebrados con el DAS o en general de un incumplimiento del contrato, sino que se hablaba de la existencia de una relación laboral “más allá del tenor literal de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con la entidad demandada” (fl. 36 vuelto, expediente en préstamo).

2.8. Que de acuerdo con reiterados precedentes jurisprudenciales, en materia de contrato realidad se ha analizado el tema a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica contar con un pronunciamiento previo de la administración que posteriormente es demandado, lo cual no fue hecho por el actor, es decir, no cumplió con el requisito de la “decisión previa”.

2.9. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, advirtió que el demandante había formulado incorrectamente las pretensiones ya que no era posible acumular de manera principal una acción contractual que buscaba la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados, dado que en ese supuesto las pretensiones se excluyen entre sí, lo generaba una ineptitud de la demanda, de acuerdo con el artículo 97 - 7 del CPC.

2.10. La decisión se notificó por edicto desfijado el 15 de junio de 2016 (fl. 41, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues que el tribunal no observó el artículo 82 del CPC (norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda), que indica que es posible que se acumulen en una misma demanda varias pretensiones aunque no sean conexas, siempre que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales o accesorias.

Dijo que de esta manera quedan sin fundamento las excepciones mencionadas en el fallo, ya que al haberse presentado la demanda como una acción contractual y al haberse solicitado subsidiariamente la nulidad de los contratos de prestación de servicios, se da cumplimiento estricto al procedimiento.

3.2. Indicó que se configuraba igualmente un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la acción de controversias contractuales sí es procedente para la declaratoria de la existencia de una relación laboral, conforme lo dispuso la sentencia del 19 de julio de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 6813, en donde se advirtió la posibilidad de que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas se tramitara a través de la acción contractual siempre y cuando se solicitara la nulidad de dichos contratos.

Manifestó que es posible que las partes de un contrato estatal pidan la nulidad o la existencia del contrato, que fue lo que se hizo en las pretensiones principales donde se solicitó precisamente que se declarara la existencia de un contrato realidad y subsidiariamente la nulidad de los contratos existentes.

Que el entendimiento de la pretensión fue entender que lo pedido correspondía a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una contractual, lo cual es equivocado. Insistió en que al juez como sujeto destinatario de la pretensión, no le es dable manipularla a su arbitrio pasando por encima de lo querido por el demandante.

Dijo además, que solicitar la declaración de la existencia de una relación laboral es una pretensión propia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas indistintamente del tipo de acción utilizada (nulidad y restablecimiento del derecho o contractual), ya que lo que realmente las diferencia es sobre qué recae la nulidad, esto es, un acto administrativo o un contrato, una vez se compruebe la existencia de dicha relación y que no se puede olvidar que el procedimiento no es el fin en sí mismo sino la herramienta para materializar un principio constitucional.

Advirtió igualmente la existencia de un exceso ritual manifiesto en la decisión del tribunal, al indicar que no se evidencia en la demanda la existencia de alguna de las causales dispuestas en los artículos 44, 35 o 47 de la Ley 80 de 1993.

3.3. Por todo lo anterior, consideró que se incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que lo que sucede es que se le impide el acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (fl. 81).

4.2. La Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la tutela va dirigida a la decisión del tribunal, proceso en el que en su momento la entidad ejerció su derecho a la defensa y que, de acuerdo con los hechos narrados por el accionante, ninguno de ellos se relaciona con las funciones de la entidad y por tanto, no implica responsabilidad alguna.

Sostuvo que el...

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