Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01830-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01830-00(AC)

Actor: M.L.M. DE L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.L.M. DE L. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, por la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25000 23 42 2014 03649 00

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, a la vida y a la salud, presentada por la accionante, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Señala la señora MILÁN DE L. en escrito de tutela presentado el 19 de julio de 2017, qué:

1.1. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE CONGRESO, (en adelante FONPRECON) siendo la pretensión básica el reconocimiento a mi favor del derecho a una sustitución personal de su cónyuge el señor J.T.L.O. (q.e.p.d.), la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Despacho del H. Magistrado L.A.Á.P., con radicado número: 25000 23 42 000 2014 03649 00.

1.2. El 27 de septiembre de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y de acuerdo con el artículo 181 de CPACA, por considerar el Magistrado de conocimiento innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos, dentro de los diez (10) días siguientes; además se anunció que la sentencia se proferiría en el término de los veinte (20) días siguientes, al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

1.3. Según el conteo de los términos antes señalados, la sentencia se ha debido proferir aproximadamente al día 11 de noviembre de 2016, sin embargo a la fecha de la presentación de la presente acción, la providencia no se ha emitido, aun cuando han transcurrido más de ocho (8) meses para el efecto.

1.4. Ha expresado las difíciles circunstancias económicas y de salud que la aquejan, dado que su cónyuge J.T.L.O. dejó innumerables y cuantiosas deudas, motivo por el cual no cuenta con recursos para atender sus graves quebrantamientos de salud, al no ser éstos tratados en su totalidad por las EPS por razones de falta de cobertura o demora en la prestación del servicio.

1.5. Radicó varias solicitudes de impulso procesal ante el Magistrado Ponente los días 23 de noviembre de 2016, 24 de enero, 10 de marzo y 27 de junio de 2017, todas sin resultado positivo.

1.6. Tiene 81 años y la demora en proferir la sentencia le puede ocasionar un daño irreparable o quizá no poder disfrutar la pensión en vida.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante:

«Por lo anteriormente expuesto, Señor Magistrado de T. le solicito de manera respetuosa y comedida, que se protejan los derechos fundamentales de: DERECHO A LA SALUD MENTAL derivado del DERECHO A LA VIDA y del DEBIDO PROCESO, ordenando en un plazo razonable la expedición de la Sentencia al Magistrado competente, para evitar un daño irreparable, que generé mi fatal deceso, sin que se reconozca de manera oportuna el Derecho invocado a través de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.» (Fol. 3)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la accionante que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la salud se ven trasgredidos con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON por la pensión de sobreviviente del señor L.O., q.e.p.d., que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda.

Manifestó que de conformidad con la Corte Constitucional, cuando el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es una persona de la tercera edad, el reconocimiento de dicha prestación adquiere una connotación especial, pues al ser su finalidad la de proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del causante, su salvaguarda permite asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su avanzada edad, no le es factible obtener otro tipo de ingresos.

De lo anterior, que en este tipo de casos, más allá de la prosperidad de la acción de tutela, el juez constitucional puede adoptar distintas medidas para asegurar la protección de sus derechos, no habiendo lugar a una mora injustificada en el cumplimiento de términos judiciales, dada la importancia del derecho en cuestión.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 27 de julio de 2017, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, M.L.A.Á.P., como accionado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la acción ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca rendir informe de manera precisa de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00 e indicara el estado actual del mismo. (Fol. 47)

5. INTERVENCIONES

5.1. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no rindió informe. (Fol. 52)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora M.L.M. DE L., al no proferir dentro de los términos legales la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000 23 42 000 2014 03649 00?

3. FUNDAMENTOS DE DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA.

La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció -entre otros- la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que:

«Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.»

Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades...

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