Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150965

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00644-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00644 - 01(43170)

Actor: G.A.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configura la Culpa Exclusiva de la víctima R.: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Culpa Exclusiva de la Víctima

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 13 de septiembre de 2010, se solicita a favor de G.A.R.M. y otros, se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor G.A.R.M. por un periodo de (1) año, (10) meses y (19) meses comprendido entre 29 de enero de 2004 - 17 de enero de 2006; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $309.000.000; también de los perjuicios materiales el equivalente a $81.000.000

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 01 de diciembre de 2003, el señor G.A.R.M. fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS al interior de la estación de Policía de Engativá, donde se desempeñaba como S., al vinculársele con la muerte de la señora A.C.L.G. y de su hija menor C.P., ocurridas en el perímetro urbano de dicha población, así como de su supuesta relación con el paramilitarismo.

En virtud de lo anterior, el señor R.M. fue puesto a disposición de la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien en providencia del 3 de diciembre de 2003 en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir.

Se afirmó en la demanda que, finalmente, el 16 de enero de 2006 el Juzgado único Especializado de Valledupar - Cesar, emitió sentencia absolutoria a favor del señor G.A.R.M., en aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 21 de octubre de 2010 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 20 de octubre de 2011, notificado por edicto el día 2 de noviembre del mismo año permaneciendo fijado hasta el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por manifestar, que en el plenario que estaba probado que el señor G.A.R.M. fue vinculado a una investigación penal por los punibles de Homicidio en Concurso Homogéneo y Concierto para D., del cual fue absuelto; y que así mismo de conformidad con la certificación expedida por el DAS, se acreditaba que aquél había estado privado por el término de 2 años y 16 días.

De igual forma añadió, que se encontraba demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad, que para la época en que éste cometió el punible que se le endilgó fungía como Capitán de la Policía Nacional en el municipio de San Alberto; asimismo que de su indagación por la muerte de la señora A.C., se concluyó que no había cumplido con las funciones asignadas; por otra parte que su declaración era contraria a la de los testigos llevados al proceso, indicios que permitían inferir configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El A quo arguyó que de conformidad a la indagatoria rendida por el señor R.M. el 02 de diciembre de 2003 se había podido concluir que, 1) el comandante había negado la postulación de la señora A.C.L. a la candidatura como alcalde del municipio San Alberto - Cesar, y habría insinuado que la persona muerta era conflictiva, haciendo caso omiso a los rumores que el crimen provenía de las autodefensas, según los testimonios practicados a algunos residentes del sector; 2) el haber omitido realizar un informe dirigido a la Fiscalía, a fin de que se iniciara la respectiva investigación penal; así como haber negado que en el lugar de los hechos se había presentado un percance y que fue probado con el testimonio del hijo de la occisa, quien manifestó haber hecho acusaciones contra una de las personas que había cometido el delito, y que en virtud de ello, había sido dirigido a las instalaciones de la Policía por seguridad, pero se omitió tomarle declaración formal sobre lo que había manifestado; y 3) omitió igualmente, siendo comandante de la Policía de San Alberto, solicitar la documentación a la organización “Departamento de Seguridad de los Comerciantes”, que según la misma providencia, era una fachada al servicio de los paramilitares.

Con base en estas circunstancias, el Tribunal calificó la conducta desplegada por el señor G.A.R.M. como abiertamente irregular, y declaró que se rompía el nexo de causalidad y que por tanto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora el 22 de noviembre de 2011, con fundamento en las siguientes razones:

Inició por expresar que se encontraba probado el daño antijurídico que había sufrido el señor G.A.R.M., como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 4 de enero de 2003 fecha en la que se libró en su contra orden de captura por parte de la Fiscalía Delegada, con fundamento en las acusaciones hechas en su contra como participe de la conducta punible de homicidio, en consecuencia se le restringió una de sus garantías constitucionales como lo era el derecho a la libertad, la cual recobró cuando fue absuelto de las imputaciones endilgadas, daño que se debe analizar desde la óptica de responsabilidad objetiva del Estado.

Por otra parte, el apoderado de la parte actora manifestó que respecto a la eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima que declaró el A quo, que la misma se había fundado en el desconocimiento de la actividad política de la occisa y su aspiración a ser elegida como alcalde del municipio de San Alberto, al haber insinuado como motivo de la muerte de la señora A.C. a sus problemas de convivencia y no a que el crimen era con fines políticos y con responsabilidad de las Autodefensas; y además, a las omisiones de sus funciones por no haber realizado un informe de la muerte de la occisa para posteriormente iniciar la investigación penal.

Respecto a las apreciaciones tenidas en cuenta por el Tribunal, expresó el apoderado de la parte demandante que, en la Resolución de Acusación se hizo alusión a la existencia del informe DNCTI-DI-SIA-C del 23 de junio de 2000 en el que consignó que en virtud de averiguaciones se habían identificado a los autores intelectuales, advirtiendo que existía un documento de los hechos ocurridos a partir del cual se habría iniciado la investigación penal que se adelantó. Así mismo añadió que el ente acusador emitió orden de captura no solamente contra los señalados como determinadores en el informe sino también contra el señor R.M. en virtud de los señalamientos expresados por el alias “El Cura” contra el Comandante de la Estación de Policía, sin haberle cuestionado a este último la descripción física de aquel policial, así como tampoco haber puesto en duda la sindicación que contra este se había hecho de manera tardía.

Por otro lado, respecto a la supuesta conducta gravemente culposa desplegada por el aquí demandante esta no se configuraba, pues a su consideración, el señor R.M. no estaba en la obligación de elaborar un informe con destino a la Fiscalía, y que por el contrario estaba demostrado que su función era únicamente como policía de vigilancia, y que ello lo excluida de sus labores como policía judicial. Aunado a lo anterior, trajo a colación la manifestación del Fiscal Local del Municipio de San Alberto, el doctor W.O., quien había declarado que la noche de los hechos la policía se presentó a informarle lo sucedido, pero no habría practicado el levantamiento y por ende tampoco se apersonó de la investigación, dado que la misma le correspondía al inspector de policía de turno, y que posteriormente remitió las diligencias asumidas al Fiscal Seccional de Aguachica.

De lo anterior, concluye el recurrente, que si la culpa de la víctima consistía en la ausencia de informe elaborado por el señor G.A.R. a la Fiscalía, cuando fue un hecho notorio y había acudido a la escena del crimen el inspector de policía y a la mañana siguiente el CTI, quienes se apersonaron del caso, entonces era una contradicción lo afirmado por el A quo, al declarar que aquella omisión había impedido la investigación penal.

Agregó que se presentó una falla en el servicio por parte por la Fiscalía Delegada, dado que si hubiese capturado oportunamente a los señalados en el...

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