Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150969

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-10512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 50001-23-31-000-2004-10512-01(45786)

Actor: G.A.B.M. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, antiguamente, llamado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la RAMA JUDICIAL, denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente y patrimonialmente responsable por la prolongación de la privación injusta de su libertad al demandante, señor G.A.B.M. .

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se discriminaran:

Al señor G.A.B.M. , o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).

A la esposa del demandado, la señora N.C.C. o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

Al hijo del demandante, A.D.B.C., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

Al hijo del demandante, J.S.B.C., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

Al hermano del demandante, C.A.B.M., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

Al hermano del demandante, G.H.B.M., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

A la hermana del demandante, H.S.B.M., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

A la hermana del demandante, G.I.B., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

Al hermano del demandante, J.E.B.M., o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 29 de abril de 2004 por G.A.B.M. (víctima), N.C.C. (esposa), quienes actúan en nombre propio y de los menores A.D.B.C. (hijo) y J.S.B.C. (hijo); así como por, C.A.B.M. (hermano), G.H.B.M. (hermano), H.S.B.M. (hermana), G.I.B.M. (hermana) y J.E.B.M. (hermano); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con “el error judicial y/o privación injusta de la libertad ” de que fue víctima G.A.B.M. desde 28 de diciembre de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2002, por el supuesto delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar:

2.1-Por concepto de perjuicios inmateriales

2.1.1Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 3000 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.1.2-Por concepto de daño psicológico como perjuicio autónomo e independiente del moral, el equivalente a 5000 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad; A.D.B.C. y S.B.C..

2.1.3.- Por concepto del perjuicio derivado de la violación “su derecho fundamental al honor y al buen nombre por el desprestigio” la suma de 5000 SMLMV para el señor G.A.B.M..

2.2-Por concepto de perjuicios materiales :

2.2.1.-A título de lucro cesante para G.A.B.M. las sumas que dejó de percibir con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, el cual estimo en $15.981.000.000 o la que se pruebe en el proceso, pues devengaba mensualmente $21.000.000 más el 25% de prestaciones sociales.

2.2.2.- A título de daño emergente el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la venta de unos bienes para su subsistencia y la de su familia durante el periodo en que el señor G.A.B.M. estuvo privado de su libertad como lo son: “volqueta marca Dodge modelo 1980 de FCD 921, por $22.000.000, una finca ubicada en el municipio de R. vereda los Medios II con un área aproximada de 11 hectáreas (…) por $120.000.000, la permuta hecha con G.J.A.C. de un campero Mitsubishi modelo 95, de placas QFB849, también vendió una motoniveladora marca Galión Serie 118-C color amarillo, una volqueta marca Ford Modelo 1980, de placas GDB606 por $30.000.000, camión de 10 toneladas de placas SWJ315 afiliado a Suramericana de Transporte. (…) A su esposa N.C.C. le tocó vender un lote de terreno urbano ubicado en la Mz. ID lote Nº 10 o carrera 44 Nº 15-144 (…) por $18.000.000, así mismo, vendió un lote de terreno urbano distinguido con el número 19 de la Mz IA (…) $21.000.000” .

3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 01 de noviembre de 1994 el señor G.A.B.M. fue designado interventor en la construcción del puente sobre el río Ariari, función que ejerció hasta el 01 de mayo de 1995 en el transcurso de la obra levantó un acta parcial de recibo de la obra e hizo recomendaciones a la Secretaría de Obras Públicas para que se declarara la caducidad de dicho contrato y luego de dos años y tres meses, esto es, el 14 de mayo de 1997 la Contraloría realizó un dictamen sobre este bien, el cual ya se encontraba a cargo de la administración departamental.

Seguidamente, indicó que el 28 de diciembre de 1998 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento contra G.B.M. en consideración a que éste incurrió en los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros -Falsedad Ideológica en Documento Público- por cuanto el sindicado junto con otra persona emitieron actas en las que se encontraba el recibo de obras parciales, las cuales se tuvieron en cuenta para cancelar el respectivo contrato sin tener derecho a ello.

El 7 de mayo de 1999 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación en contra del señor B.M. junto con otra persona como autores responsables por los hechos punibles “en que se ocupa el Código Penal en su libro Segundo, título III, Cap. I bajo la denominación jurídica y genérica de Peculado y en su libro II, título VI, cap. III bajo la denominación jurídica y genérica de falsedad en documento, agravado por el uso, de conformidad con lo señalado por el art. 222 del mismo estatuto punitivo, cometido en la modalidad de concurso real sucesivo homogéneo y heterogéneo de hechos punibles de que se ocupa el art. 26 del mismo código penal, y en las circunstancias de lugar, tiempo y modo plasmada en la presente resolución”.

El 20 de septiembre de 2002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a G.A.B.M. con fundamento en las siguientes consideraciones: “En relación con la situación jurídica de G.A.B.M. la Fiscalía ha manifestado por medio de sus peritos así como lo de la Contraloría que se pagaron cantidades inexistentes por la suma de $33.969.332 y como quiera que en esas actas se consignó lo que era verdad se le residenció también este junto con C.J.P.P. fuera del peculado por apropiación a favor de terceros por el delito de Falsedad en Documento Público y al Ingeniero Pico Peña por Peculado culposo al dejar manejar al arbitrio del contratista el valor del anticipo, pero como lo manifestó desde un principio la Procuradora Judicial en lo penal (…) se ha debido precluir la investigación respecto a estos dos interventores por los injustos ya referidos y por ello en que en este momento solicita se pronuncie sentencia absolutoria e igualmente a favor de estas dos personas por los delitos ya relacionados y por el peculado culposo proferido contra el ingeniero P.P., se debe proferir sentencia condenatoria al no haber tenido cuidado con las chequeras, no haber sido...

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